REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 27 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 11897
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GONZALEZ BELANDRIA y MARIANA LILIBETH PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.699.028 y V-19.146.211, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el 18 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ BELANDRIA y MARIANA LILIBETH PEÑA ARAQUE, debidamente asistidos por el profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 18 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20/01/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ BELANDRIA y MARIANA LILIBETH PEÑA ARAQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ BELANDRIA y MARIANA LILIBETH PEÑA ARAQUE, identificados en autos, en fecha 18 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensual, los cuales depositara en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nro. 0137-0021-450003929542 a nombre de la madre, depositara igualmente en dicha cuenta la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) correspondientes a Bono Vacacional y Bono Navideño, dichas cantidades se ajustaran anualmente un 10%, ambos padres coadyudaran con el 50% de los gastos extraordinarios que requiera la niña de autos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, buscándola el día viernes y retornándola el día domingo al hogar de la madre. La época de carnaval y semana santa será compartida entre padre y madre de forma alterna, comenzando este año carnaval con el padre. La época de receso escolar la niña compartirá la mitad de sus vacaciones con el padre, quien la podrá trasladar a compartir sus vacaciones a cualquier parte del país previo conocimiento de la madre. En navidad la niña compartirá una fecha especial con cada progenitor comenzando este año el 31 con el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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