REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11999

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ Y MORELLA ASTRID ARAUJO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.954.832 y V-12.349.723, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.978.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad, veinte (20) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 26 de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ Y MORELLA ASTRID ARAUJO DE RUIZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.978, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Marzo del año (1994), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela a los folios 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de veintiocho (28) años de edad, veinte (20) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 07 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 05/12/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 05-12-2014, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ Y MORELLA ASTRID ARAUJO MONTILLA, identificados en autos, en fecha (12) de Marzo del año (1994), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela a los folios 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, acordándose que la obligación mensual será descontada directamente de la nomina de pago del padre, quien labora en la empresa SAPAM (Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida), depositada en dos partes iguales los días quince (15) y ultimo de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Sofitasa signada con el No. 0137-0021-420001434111, a nombre de la madre. Los Bonos tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento cada año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el régimen de visitas, el padre podrá llevar a su hija a su residencia o la de un familiar, de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de las mismas. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (27) de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA





Ngr/11999