REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 28 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 11962
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YUDITH COROMOTO MOLINA y CARLOS RODRIGO LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.023.159 y V-12.351.218, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES y de 07 y 05 años de edad.
Se recibió el 27 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YUDITH COROMOTO MOLINA y CARLOS RODRIGO LOPEZ FLORES, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 26 de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 03/12/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/01/2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YUDITH COROMOTO MOLINA y CARLOS RODRIGO LOPEZ FLORES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUDITH COROMOTO MOLINA y CARLOS RODRIGO LOPEZ FLORES, identificados en autos, en fecha 26 de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda fijada en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00) las cuales el progenitor se compromete a cancelar puntualmente a través de depósito bancario en la cuenta de la progenitora que manifiesta conocer, adicionalmente el padre se compromete a cancelar puntual y mensualmente la cuota del trasporte escolar de sus hijos. De la misma forma los bonos especiales de agosto y diciembre quedan establecidos en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, 00) pagaderos en el mes de agosto y diciembre, pudiendo el padre comprar bien los útiles o uniformes de sus hijos y estrenos de navidad sin necesidad de depósito a la madre, caso en el cual lo invertido como bono especia escolar y navideño, no podrá ser inferior a los tres mil bolívares convenidos. Así mismo, dada la condición de su menor hijo SE OMITE NOMBRE, el padre se compromete a apoyar a la madre en todas las diligencias necesarias las cuales garanticen, su tratamiento continuo, evaluación y terapia continua, operaciones u cualquier otra circunstancia médica que en su condición especial el niño requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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