REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 29 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12107

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBIS JANET ROJAS CALDERON Y FREDDY ALEXIS MARQUINA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.294 y V- 8.041.159, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 75.365

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JUAN CARLOS MARQUINA ROJAS y SE OMITE NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda de 17 años de edad.
Se recibió el 15 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBIS JANET ROJAS CALDERON Y FREDDY ALEXIS MARQUINA ZAMBRANO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 01 de octubre del año 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 257, la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JUAN CARLOS MARQUINA ROJAS y SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 08/01/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/01/2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALBIS JANET ROJAS CALDERON Y FREDDY ALEXIS MARQUINA ZAMBRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBIS JANET ROJAS CALDERON Y FREDDY ALEXIS MARQUINA ZAMBRANO, identificados en autos, en fecha 01 de octubre del año 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 257. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicionalmente dos bonos especiales uno vacacional y uno navideño por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, han convenido que ambos padres coadyudaran con el 50% de los gastos extraordinarios, necesidades de orden natural que requiera la adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 29 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA