REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 29 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12136
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANGELICA LISBETH DAVILA Y JOSHUA LEE VILLALOBOS PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.592.360 y V.- 15.295.448, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 52.668
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 09 y 06 años de edad.
Se recibió el 16 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANGELICA LISBETH DAVILA Y JOSHUA LEE VILLALOBOS PERNÍA, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 29 de octubre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 125, la cual riela al folio 06 y 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09/01/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/01/2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANGELICA LISBETH DAVILA Y JOSHUA LEE VILLALOBOS PERNÍA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGELICA LISBETH DAVILA Y JOSHUA LEE VILLALOBOS PERNÍA, identificados en autos, en fecha 29 de octubre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 125. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el PADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre realizara un aporte de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente dos bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas en un 10% anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Amplio, sin restricciones de ninguna naturaleza. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 29 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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