REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 12138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON GUTIERREZ ROSALES e HILIANA DESIRETH SUAREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.013.126 y 15.296.086

ABOGADO ASISTENTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.432 y 56.309

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRE, de 10 y 6 años de edad.

Se recibió el 15 de diciembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON GUTIERREZ ROSALES e HILIANA DESIRETH SUAREZ ARAQUE, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.432 y 56.309, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de diciembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 040, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8, 10 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09/01/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23/01/2015 a las 12:00 m. Al folio 22 y 23 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON GUTIERREZ ROSALES e HILIANA DESIRETH SUAREZ ARAQUE, identificados en autos, en fecha día (27) de diciembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 040. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano NELSON GUTIERREZ ROSALES, se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente N° 010803445400100078011 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana HILIANA DESIRETH SUAREZ ARAQUE, y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente al bono especial del mes de agosto y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al bono especial del mes de diciembre, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente arriba identificada. Dichas cantidades tendrán un aumento del 20 anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece de la siguiente manera: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, los buscara el viernes a las 5:00 p.m en el lugar donde viven y regresaran el día domingo a las 5:00 p.m. Días feriados, días festivos, en carnaval compartirán con el padre y semana santa con la madre, en navidades desde el 19 de diciembre del 2014 hasta el 28 de diciembre del mismo año compartirán con la madre y desde el 29 de diciembre del 2014 hasta el 06 de enero compartirán con el padre, el cumpleaños de los hijos compartirán con ambos padres y el cumpleaños de cada padre compartirán con sus hijos, vacaciones en el mes de agosto los primeros 15 días compartirán con el padre y los siguientes con la madre, alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el padre quiera compartir con sus hijos quedara de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiere en su educación, recreación y salud.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc