REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11901

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO RAMON VERGARA y YULEIMA KATERINE PINTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.019.750 y 14.452.961.

ABOGADO ASISTENTE: LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.322

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 13 y 11 años de edad.

Se recibió el 14 de noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON VERGARA y YULEIMA KATERINE PINTO CONTRERAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.322, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de diciembre del año 2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 26/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/12/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 20 y 21 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO RAMON VERGARA y YULEIMA KATERINE PINTO CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (31) de diciembre del año 2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ANTONIO RAMON VERGARA, se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del 01 de diciembre del año 2014, el cual se irá incrementado en un 20% anual y serán descontados directamente del sueldo que percibe el padre como enfermero en el Hospital Universitario de los Andes (IHULA) y depositados en la cuenta de ahorro del banco Mercantil N° 01050239027239070204, a nombre de la madre. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En elación a los uniformes y útiles escolares e el mes de septiembre el padre pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para ambas hijas. Dichas cantidades se irán incrementando en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece amplio a favor del padre y este podrá llevárselas en las vacaciones escolares previo acuerdo con la madre.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 08 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc