REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Enero de dos mil quince.
204º y 155º
ASUNTO: 02094
Vista la solicitud de Autorización Judicial Para Vender, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana TATIANA RAQUEL MAZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.508, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.167, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR REYNEL MARIANI CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.416, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, legítimo padre de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11), y ocho (08) años de edad, respectivamente. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de Autorización Judicial para Vender, por la Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR REYNEL MARIANI CASTAÑO, quien es legítimo padre y representante legal de los niños SE OMITEN NOMBRES, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la abuela materna y el tío materno. SEGUNDO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Fcv/02094.-
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