REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11927

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DORIS PEREZ DE CHIPIA y FREDDY GREGORIO CHIPIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.826 y 12.777.453

ABOGADO ASISTENTE: ELVIA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.769

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 16 años de edad.

Se recibió el 18 de noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DORIS PEREZ DE CHIPIA y FREDDY GREGORIO CHIPIA TORO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELVIA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.769, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de septiembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/12/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORIS PEREZ SANTANDER y FREDDY GREGORIO CHIPIA TORO, identificados en autos, en fecha (13) de septiembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano FREDDY GREGORIO CHIPIA TORO, se compromete a pagar la cantidad de SEISCIETOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales. Así mismo aportará dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno. Las cantidades estipuladas se incrementará anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija.-----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 09 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc