REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Enero de 2014.
204º y 155 º
Asunto Nro. 12.126
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana YAJAIRA ELENA SOTO MEDINA, C.I. Nº 8.707.900 en su carácter de Defensora Educativa del Municipio Tovar del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos MARIA GABRIELA OROZCO CONTRERAS y LEONEL DARIO ALARCON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.769.431 y Nº V-15.075.368, en su condición de padres de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. La admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres identificados anteriormente acuerdan: FIJAR UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Primero: El régimen de Convivencia Familiar se regirá por el sistema parcial, siempre y cuando no se vulnere los derechos y garantías de la niña y que no interrumpa sus labores escolares, el mismo será amplio y suficiente, el padre podrá buscar a la niña los fines de semana en horas de la mañana en su casa de habitación, bajo su única y exclusiva responsabilidad y será regresada nuevamente a su hogar el mismo día o al día siguiente, según acuerdo con la madre de la niña. Segundo. El Padre se compromete a ofrecerle a la niña durante el tiempo que este bajo su protección y cuidado un ambiente de afecto y seguridad para permitirle así a la menor un desarrollo integral. Tercero: El periodo de vacaciones será compartido por ambos padres de manera equitativa. Ambas partes están de acuerdo con el convenio propuesto. En consecuencia, la Juez Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA OROZCO CONTRERAS y LEONEL DARIO ALARCON ARAQUE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convencimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.
Exp. Nº 12.126
JIMS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Enero de 2014.
204º y 155 º
Asunto Nro. 12.126
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana YAJAIRA ELENA SOTO MEDINA, C.I. Nº 8.707.900 en su carácter de Defensora Educativa del Municipio Tovar del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos MARIA GABRIELA OROZCO CONTRERAS y LEONEL DARIO ALARCON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.769.431 y Nº V-15.075.368, en su condición de padres de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. La admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres identificados anteriormente acuerdan: FIJAR UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Primero: El régimen de Convivencia Familiar se regirá por el sistema parcial, siempre y cuando no se vulnere los derechos y garantías de la niña y que no interrumpa sus labores escolares, el mismo será amplio y suficiente, el padre podrá buscar a la niña los fines de semana en horas de la mañana en su casa de habitación, bajo su única y exclusiva responsabilidad y será regresada nuevamente a su hogar el mismo día o al día siguiente, según acuerdo con la madre de la niña. Segundo. El Padre se compromete a ofrecerle a la niña durante el tiempo que este bajo su protección y cuidado un ambiente de afecto y seguridad para permitirle así a la menor un desarrollo integral. Tercero: El periodo de vacaciones será compartido por ambos padres de manera equitativa. Ambas partes están de acuerdo con el convenio propuesto. En consecuencia, la Juez Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA OROZCO CONTRERAS y LEONEL DARIO ALARCON ARAQUE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convencimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.
Exp. Nº 12.126
JIMS.-
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