REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de enero de 2015

204º y 155º

EXP. 11147
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA Y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.921.17.129.332, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BUENANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.074.527, Inpreabogado N° 65.915.
PARTE DEMANDADA: SE OMITE NOMBRE (adolescente) representado por su progenitora la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.346.432, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

I

Vista la medida innominada solicitada por los ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA Y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, identificados en autos, asistidos el profesional del derecho JOSE LUIS BUENANO, antes identificado, narran en su libelo de demanda que el ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.618 y padre de los aquí demandantes, así como también del adolescente SE OMITE NOMBRE, quedando como Únicos y Universales Herederos del causante su causante OLIVO FERNANDEZ MOLINA. Asimismo manifiestan a este Tribunal que los bienes adquiridos son los siguientes:
PRIMERO: Un vehículo Marca Ford, Placa N° AA6652, Modelo B 350, Color Blanco y Rojo, Serial de la Carrocería AJE3JG23741F3207, Serial Motor L873300621, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Servicio Urbano, Capacidad de carga 6000 Kg, Número de puestos 24.
SEGUNDO: Un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Estacas, Color Azul, Serial del Motor 2F193308, Serial de Carrocería FJ45904852, Placas 876SAA, Uso Carga, Clase Rustico, Vehículo donde pereció el ciudadano OLIVO FRENNADEZ MOLINA. En tal razón solicita a este Tribunal se decrete una medida preventiva innominada a los fines de que este Tribunal autorice que el Vehículo descrito en el numeral primero (Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público) continúe prestando su función de Transporte Público el cual se encuentra afiliado a la Linea Urbana José Adelmo Gutiérrez y tiene una prohibición por parte de FONDUR, organismo este que instala y autoriza el pago de las máquinas que chequean el pasaje estudiantil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, medida esta que solicitan por cuanto dicho vehículo se encuentra en un establecimiento en Ejido desde la fecha en que murió el ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA sin producir dinero alguno para su mantenimiento y conservación y deteriorándose cada día más corriendo los aquí demandantes con todos los gastos que acarrea el estacionamiento, encontrándose últimamente con una deuda que no han podido cancelar ya que ninguno de los demandantes está trabajando y la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, madre y representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, se ha negado a dar la autorización para poner operativo el referido Minibús, además que el coheredero ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA, demandante e hijo del causante, es un conductor experimentado, quien le ayudaba a su padre cuando este se lo requería, obligándose a entregar un estado de cuenta mensualmente al Tribunal para beneficio de los tres coherederos, antes identificados.

Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte demandante que consta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así mismo el artículo 585 del Código de procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial.---- Ahora bien, por cuanto la solicitud se trata de decretar una medida innominada, además de los requisitos anteriormente señalados debe cumplirse con el requisito establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista un peligro inminente de daño, lo que se ha denominado PERICULUM IN DAMNI cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-----------------------------------------------------------------------Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la Función Jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 11.)---En consecuencia esta juzgadora para decretar la medida cautelar innominada debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar innominada solicitada si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia. ----------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas innominadas esta juzgadora observa: 1.- La legitimación del sujeto que las solicita, se puede evidenciar que la misma fue solicitada por los coherederos del causante OLIVO FERNANDEZ MOLINA. 2.- El derecho que se reclama. Existe la presunción del derecho reclamado por parte de los solicitantes al intentar la acción. 3.- La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); efectivamente en el presente expediente cursa un juicio de Partición de Bienes Hereditarios. 4.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), este requisito ha sido denominado por la Doctrina Nacional como “el criterio de la tardanza o la morosidad” que presupone un proceso judicial en el cual es difícil determinar su duración. 5.- El periculum in Damni: Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.--------------------------------------------------Del análisis antes realizado, esta juzgadora observa que la medida innominada solicitada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, así como también cumple con el requisito establecido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem relativo al Periculum in Damni, que caracteriza a las medidas innominadas, es decir, que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto la parte demandante es quien ha sufragado los gastos que genere el bien mueble objeto de esta medida sin que la parte demandada coadyuvara en dichos gastos a la cual está obligada, disminuyendo con ello el patrimonio de la parte actora. En consecuencia esta juzgadora considera adecuada, y pertinente la medida innominada solicitada por la parte actora.------TERCERO: Del análisis realizado anteriormente esta juzgadora llega a la conclusión que en el presenta caso se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA y en consecuencia DECRETA, Primero: Que el bien mueble objeto de esta medida y cuyas características son: Vehículo Marca Ford, Placa N° AA6652, Modelo B 350, Color Blanco y Rojo, Serial de la Carrocería AJE3JG23741F3207, Serial Motor L873300621, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Servicio Urbano, Capacidad de carga 6000 Kg, Número de puestos 24, preste sus servicios como Transporte Público en acatamiento a las normas legales establecidas para su operatividad. Segundo: Autoriza que los ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA Y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, antes identificados y parte actora en la presente causa sean los administradores en cuanto a la operatividad del vehículo objeto de la medida y en tal razón deberán consignar un informe mensual ante este Tribunal de los gastos e ingresos que el mismo genere avalado por el Presidente de la Línea Urbana José Adelmo Gutiérrez. Tercero: La parte actora encargada de la administración del vehículo en comento deberá depositar el 33,33% de las ganancias que dicha administración genere por la puesta en circulación del referido vehículo en una cuenta de Ahorro que se aperturara a nombre de la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, madre y representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, la cual no podrá ser movilizada sin autorización de este Tribunal. Cuarto: Se ordena a la Oficina de Control de consignaciones adscrito a este Tribunal que aperture una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría