REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 11964

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSALBA QUINTERO RONDON Y EDDYTSON YOHAN DAVILA QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.978.942 y V-16.443.609, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 27 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROSALBA QUINTERO RONDON Y EDDYTSON YOHAN DAVILA QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de febrero del dos mil, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: la adolescente y el niño SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento Nºs 26 y 30, manifestando su opinión en fecha 17 de diciembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROSALBA QUINTERO RONDON Y EDDYTSON YOHAN DAVILA QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de febrero del dos mil, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre tal y como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, así mismo durante los meses de septiembre y diciembre se darán cuotas extraordinarias de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada uno de los bonos. Dichas Cantidades tendrán un incremento del 20% anual. En relación a los demás gastos, colegio, transporte, vestido, recreación, deporte, médico, medicinas serán ambos padres quedan obligados de manera reciproca, a cubrir en partes iguales dichos gastos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el mismo será abierto, libre como siempre ha sido. En cuanto al periodo de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa, y navidad) serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo.--------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA