REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
MERIDA, 13 DE ENERO DE 2.015

204 y 155 º
Asunto Nro. 11.975

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEZA y ALBA YELITZA ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.655.776 y V-18.308.141, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YRAIMA PEÑA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.784.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de siete (07), años de edad.
Se recibió el 27 de Noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEZA y ALBA YELITZA ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.655.776 y V-18.308.141, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23-07-2.007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, año 2007, folio 22; la cual riela al folio (s) 04 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, venezolana, de siete (07), años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 03-12-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 18-12-2014, a las 03:00 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 17-12-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEZA y ALBA YELITZA ALVARADO PEREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. --------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEZA y ALBA YELITZA ALVARADO PEREZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEZA y ALBA YELITZA ALVARADO PEREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (23-07-2.007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, año 2007, folio 22; la cual riela al folio (s) 04 y su Vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña: SE OMITE NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) mensuales que serán depositados en la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-0092-31009229476-6, con un incremento anual del 10 %. El padre se compromete aportar un Bono Especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) BS para el mes de Julio y un Bono Especial por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) para el mes de Diciembre, con un incremento anual del 10 %. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto, es decir que el padre tendrá derecho a visitar a la niña todos las días, excepto, en aquellas horas de clase, comida y descanso de la misma. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA

Exp. Nº 11.975
JIMS.-