REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11812
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSALBA RUIZ GARRIDO Y CESAR AUGUSTO MARCANO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.463.015 y V-8.047.211, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.803.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES de veinticuatro (24) años de edad, veintitrés (23) años de edad y trece (13) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 06 de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSALBA RUIZ GARRIDO Y CESAR AUGUSTO MARCANO CRIOLLO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.803, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Agosto del año (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (03) hijos, que llevan por nombres de veinticuatro (24) años de edad, veintitrés (23) años de edad y trece (13) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 17/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 03-12-2014, a las 12.30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALBA RUIZ GARRIDO Y CESAR AUGUSTO MARCANO CRIOLLO, identificados en autos, en fecha (23) de Agosto del año (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Las partes han convenido que será por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensual. DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650,00), en los meses de Agosto y Diciembre, las cuales tendrán un ajuste del veinte (20%) por ciento anual, para la obligación de manutención y los bonos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto a favor de la madre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (15) de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/11812
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