REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 15 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ y CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.038.172 y V-11.468.891, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de Diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ y CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre del dos mil cuatro, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 154, manifestando su opinión en fecha 08 de enero del 2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ y CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre del dos mil cuatro, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, para cada uno. Asi mismo aportara un bono escolar en el mes de agosto y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) para cada uno de los bonos. Dichas Cantidades tendrán un incremento del 20% anual. Comprometiéndose a depositar dichas cantidades dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre del padre. En los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año, el padre sufragará los gastos que requiera la niña para el disfrute de los mencionados periodos vacacionales, pudiendos el mismo disfrutar junto a su hija tales vacaciones; igualmente la madre se compromete a sufragar todos los gastos que requiérala niña en cuanto a gastos escolares, pago de mensualidades del colegio donde efectúa sus estudios, gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso; tales como útiles escolares, gastos requeridos para las fiestas decembrinas; gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que requiera para el disfrute del esparcimiento tanto físico como mental. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el mismo seguirá siendo como se ha venido realizando de una relación directa y personal con sus padres y familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su padre debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades, y días de asueto con su madre previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la niña. En cuanto al periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinas tanto con la madre como con el padre, es decir, el 24 de diciembre lo disfruta con la madre o con el padre, el 31 de diciembre lo disfrutara con el padre o la madre como corresponda ----------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ