REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de enero de 2015
204º y 155º

Expediente Nro. 11856

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIBEL MEDINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.444.262 y NESTOR DANIEL QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.031.
ABOGADO ASISTENTE: KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.902.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 15 y 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185- A

Se recibió el 17 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIBEL MEDINA UZCATEGUI y NESTOR DANIEL QUINTERO MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 21 de febrero del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10 la cual riela al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 25/11/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 12.01.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIBEL MEDINA UZCATEGUI y NESTOR DANIEL QUINTERO MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBEL MEDINA UZCATEGUI y NESTOR DANIEL QUINTERO MARQUEZ, identificados en autos, en fecha 21 de febrero del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0105-0672-78-1672042933 del banco Mercantil a nombre de la madre, adicionalmente se fijan dos bonos especiales adicionales uno para las vacaciones escolares y otro para el de mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas anualmente en un 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 19 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA



ABG. CONSUELO TORO DAVILA




LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-