REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de enero de 2015
204º y 155º

Expediente Nro. 07935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VIL ALEXANDER MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.926.011 y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.034.520.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.424.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 07 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos VIL ALEXANDER MENDOZA RIVAS y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 02 de julio de 2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil de Timotes Municipio Mirando del Estado Mérida, según acta Nº 24. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 12 de agosto de 2014 mediante escrito presentado por los ciudadanos VIL ALEXANDER MENDOZA RIVAS y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos VIL ALEXANDER MENDOZA RIVAS y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil de Timotes Municipio Mirando del Estado Mérida, según acta Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, y se incrementaran anualmente de mutuo consentimiento, igualmente aportara un bono en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Abierto a favor del padre con su hija.
Las partes dejan expresa constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudiera ser objeto de liquidar. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de enero de 2015. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.