REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de enero de 2015
204º y 155º

Expediente Nro. 01996

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.211 y BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.309.784.
ABOGADO ASISTENTE: TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.658.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 05 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25 de abril del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en 03 de octubre de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda principal distinguido con el Nro. E-2-3, edificio E, piso 2 del Conjunto Residencial Los Cedros, ubicado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual esta valorado actualmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) y gravado con hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por cuanto se encuentran en la imposibilidad económica de liberar la hipoteca que grava dicho inmueble, han convenido en mantener la comunidad sobre el identificado bien, ya sea hasta la cancelación total de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble o bien hasta que sea permitida la venta por la entidad acreedor, quedando entendido que una vez verificada la venta del referido inmueble, el producto de la misma será repartido en partes iguales, entre ambos conyugues, así mismo convienen que hasta la verificación de la venta del inmueble propiedad de ambos cónyuges, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ, habitara exclusivamente con su hijo, el mismo; estableciéndose igualmente que ambos conyugues asumen las cargas de cancelación, conservación y mantenimiento del inmueble, siendo con ello que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ, asume el pago de los servicios básicos, así como también los gastos de mantenimiento y conservación del apartamento en cuestión y por su parte el ciudadano JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE se compromete en seguir pagando íntegramente las cuotas mensuales del préstamo hipotecario. El ciudadano JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE cede a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ los derechos que pudieren corresponderle sobre los enseres y demás mobiliarios que se adquirieron para la comunidad de gananciales.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MARQUEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25 de agosto del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, igualmente aportara un bono en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cantidades que serán depositadas en la cuenta de corriente del Banco Banesco Nro. 01340448874483014789 a nombre de la madre, y se aumentara en proporción al aumento del salario mínimo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Abierto a favor del padre con su hija. CUARTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de enero de 2015. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.