REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 08574

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.917.624 y V-11.463.529, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.306.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.306, seguidamente mediante auto de fecha 27/09/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 29/10/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/03/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 17. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 08/12/2014, mediante diligencia los ciudadanos ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 07-01-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes BIENES: PRIMERO: Cien (100) acciones de la Empresa BABY IDEAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2010, anotada bajo el No. 10, Tomo 216-AR1 Mérida, por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). El ciudadano LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, antes identificado adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA, antes identificada, las acciones descritas anteriormente. SEGUNDO: Una (01) camioneta marca Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año 2009, Color: Blanco, Placas: AB483PM, Serial N.I.V 8Y4GL58K191504722, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K191504722, Serial de Chasis: 8Y4GL58K191504722, Serial Motor: 6 CIL, Clase: Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso: Particular, adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 06-12-2012, bajo el No. 25, Tomo 128. Valorado en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). El ciudadano LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, antes identificado adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA, antes identificada, el vehículo descrito anteriormente. TERCERO: Un (01) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 2-2-4 del primer piso del Edificio 2-2, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, denominada “Neblina Club”, accediendo a el por la Avenida Alberto Carnevalli a unos 250 metros de la intersección con la avenida Las Américas con avenida Los Próceres, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 M2) y tiene las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, oficio, pasillo de circulación y un (01) puesto de estacionamiento descubierto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con área de circulación y pared de bloque de arcilla del apartamento No. 2-2-1. SUR: Con vía interna de la segunda etapa. ESTE: Con pared de bloque de arcilla del arcilla del apartamento 2-2-3 y ducto de basura. OESTE: Con pared de bloque de arcilla del apartamento 2-2-1. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08-07-2013, inserto bajo el No. 16, tomo 71 de los libros llevados por esa Notaria. Una vez pagado el restante del precio del inmueble se adjudicara en partes iguales a la ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA, antes identificada, y a su hija la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la parte que le corresponde al conyugue.-----------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ARAIL GABRIELA PEÑA ANTEQUERA Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 21/03/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00), la cual será cubierta en partes iguales por los dos padres, y será depositada por el padre en mensualidades adelantadas el primer viernes de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0448854483015068. Dicha cantidad tendrá un ajuste anual del diez (10%) por ciento. Se fijan DOS BONOS ANUALES, por la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00), el primero de ellos pagadero el 15 de Agosto y el segundo el día 15 de diciembre de cada año. Con un ajuste del diez (10%) por ciento anual. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con los hábitos de descanso de la niña. Los periodos vacacionales se acuerdan de manera alterna quince días con el padre y quince días con la madre. El periodo de Navidad, año Nuevo, carnaval y semana santa serán alternos. Ambos padres se comprometen a señalar el sitio y demás datos relativos de los lugares donde ejercerán el régimen de convivencia familiar, números telefónicos donde se encontraran con la niña durante el periodo vacacional. La niña durante las visitas, debe realizar actividades cónsonas con su edad preservando sus hábitos de descanso, alimentación y estudios. En cada periodo vacacional el progenitor que corresponda, corre con los gastos de la niña, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación. Los padres se notificaran por lo menos con un (01) mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones. Los viajes dentro y fuera del país serán autorizados por el otro progenitor. Los padres se facilitaran mutuamente la obtención y /o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios, para el desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ







Ngr/08574