REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 27 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BEATRIX DEL CARMEN SOSA ALBORNOZ y JHONY JOSE RANGEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.268.195 y V-13.967.197, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ZULMA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.432.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.

Se recibió el 12 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BEATRIX DEL CARMEN SOSA ALBORNOZ y JHONY JOSE RANGEL MORALES, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 03 de junio del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44 la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 07.01.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20.01.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una



vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BEATRIX DEL CARMEN SOSA ALBORNOZ y JHONY JOSE RANGEL MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIX DEL CARMEN SOSA ALBORNOZ y JHONY JOSE RANGEL MORALES, identificados en autos, en fecha 03 de junio del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0092-350092-15584-7 del Banco Mercantil a nombre de la madre, así mismo se compromete a entregar mensualmente el beneficio de alimentación o cesta ticket a la madre, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) cada uno los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0092-350092-15584-7 del Banco Mercantil a nombre de la madre, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 30% anual, igualmente se compromete en cumplir con todos los pagos referentes a la inscripción del año escolar, mensualidades del colegio y taekwondo, uniformes, asistencia medica, gastos de medicina, servicio odontológico, oftalmólogo, regalo navideño, actividades extracurriculares y complementarias, renta telefónicas, Internet, cable y pagar el 50% de todos los gastos extras requeridos a favor de los hijos salud, deportes, recreación, cultura y educación, el padre se compromete a pagar seguro HCM a favor de los adolescentes, de igual forma serán depositados en la cuenta antes descrita todos los beneficios que les correspondas a los adolescentes por parte de la empresa donde labora el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, los buscara el viernes a las 5 de la tarde, días feriados, días festivos, en carnaval compartirán con el padre y semana santa con la madre, en navidad una fecha especial con cada padre, cumpleaños de los hijos compartirán con ambos padres y el cumpleaños de cada padre con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de agosto los primeros 15 días con la madre y los siguiente con el padre alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el padre quiera compartir con sus hijos quedara de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera en la educación, recreación y salud. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-



LA SECRETARIA








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