REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 29 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12149

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BORIS ALBERTO GARCIA MIRANDA y LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-29.705.805 y V-10.238.083, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 96.455 y 58.293, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.

Se recibió el 16 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BORIS ALBERTO GARCIA MIRANDA y LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 62 la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 09.01.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22.01.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BORIS ALBERTO GARCIA MIRANDA y LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BORIS ALBERTO GARCIA MIRANDA y LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, identificados en autos, en fecha12 de diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01140432404321365430 del Banco Bancaribe a nombre de la madre, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 20% anual, en cuanto a os gastos de colegio, gastos médicos, útiles, uniformes, por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 29 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA