REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 03912
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO Y SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.007.627 y V-17.896.168, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.646.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, trece (13) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO Y SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.646, seguidamente mediante auto de fecha 07/12/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20/12/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO Y SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 70. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07/01/2013, mediante diligencia el ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, antes identificado mediante escrito solicito la conversión en divorcio. En fecha 11-01-2013, se libro boleta de notificación a la ciudadana SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificada. En fecha 24-09-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes BIENES: PRIMERO: Un (01) inmueble, (casa de habitación y las mejoras en ella construidas), con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y sus linderos y medidas: POR EL NORTE: Que es su costado izquierdo, colinda con casa No. 06, con una extensión de veinte metros lineales, (20 mts), POR EL SUR: Que es costado derecho colinda con casa No. 2, con una extensión de veinte metros lineales (20 mts). POR EL ESTE: Que es su frente, colinda con calle 6, en nueve metros lineales (9,00 mts); y por el OESTE: Que es su fondo, colinda con casas Nros. 3 y 5 en una extensión de nueve metros lineales (9:00 mts) de la calle, 4 de la misma Urbanización. Adquirido en fecha 30 de Junio del 2010, según consta de documento privado y notificado al Instituto Nacional de la Vivienda en Mérida, quien acepto dicha adjudicación, siendo su valor actual por concepto de bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); sin estar incluido el valor de la vivienda original del INAVI, el cual se compromete a cancelarlo el conyugue JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, antes identificado, para el momento en que dicha Institución establezca el precio del mismo. El ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, antes identificado, antes identificado adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificada, el Inmueble antes descrito, con todo el moblaje que contiene el referido inmueble, el cual se valora en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). SEGUNDO: Un (01) Inmueble, y las mejoras en el existente, ubicado en el sitio denominado “Aguas Calientes”, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veintiséis metros (26 mts), colinda con Carretera Panamericana, que conduce a la Azulita. POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en una extensión de veinticinco metros (25 mts), colinda con inmueble propiedad de José Andrés Contreras Peña. POR EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente), en una extensión de veinticinco metros (25 mts), colinda con propiedad de Abdolia Rodríguez de Useche. POR EL FONDO: En una extensión de veintiséis (26 mts), colinda con terrenos que son o fueron de José Andrés Contreras Peña, consistente en una casa para habitación y en su parte posterior tres (03) terrazas descendentes, la tiene un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (287 mts2). El solicitante manifiesta que el referido inmueble actualmente se encuentra en “Ruina”, se partió en dos, y agrietado por todos lados, de alto riesgo e inhabitable, por causas fortuitas (movimientos sísmicos), el referido inmueble fue adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05-02-2007, registrado bajo el No. 18, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre del referido año, devaluado en su valor original de adquisición que fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). La ciudadana SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificada adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, antes identificado el referido inmueble. TERCERO: Un (01) fondo Mercantil, denominado como “POSADA RESTAURANT VIRGEN DE LA ROCA”, de JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 146, tomo B-11 cuyo capital estaba sustentado en el inmueble descrito en el literal Segundo, y cuyo capital se estableció en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). La ciudadana SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificada adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, antes identificado el fondo Mercantil descrito anteriormente. CUARTO: Hipoteca convencional y de Primer grado sobre el inmueble descrito en el literal Segundo por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (66.960,00), de fecha 04-09-2007, según se evidencia en documento registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el No. 22, folios 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, se debe en su totalidad, los intereses se encuentran al día. La ciudadana SANDY COROMOTO PALOMINO DE CONTRERAS, antes identificada adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, antes identificado la Hipoteca de Primer grado descrita anteriormente.------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO Y SANDY COROMOTO PALOMINO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 08/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 70. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niño de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales entregara a la madre en partidas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo o bauches bancarios. DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), uno en el mes de de Julio y el otro en la primera quincena de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera necesario, asi como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transportes uniforme y todos los enseres escolares. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los fines de semana de forma alterna consultado y aprobada por sus hijos, el padre podrá visitar de forma abierta a sus hijos cualquier día de la semana, sin interrumpir el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño, el cual serán entregados en la puerta de la casa en donde viven con su madre. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados y/o domingos desde las 8:00 a.m y serán reintegrados a su hogar a mas tardar a las 8.00 p.m, siendo, siendo buscados únicamente por los padres, en caso de que el padre se encuentre imposibilitado, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos, según la disponibilidad económica con la cuenten, en caso de emergencia la madre escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia. El día del padre y la madre con el progenitor respectivo. Las navidades y Año Nuevo se convienen en forma alterna, la primera navidad 24 de Diciembre con su padre y año nuevo con su madre. Carnaval y Semana Santa de forma alterna. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/03912
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