REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11926

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAILAN WILMAN MORA ARELLANO Y OSDALY JOSEFINA ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.104.445 y V-13.098.871, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.408.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad y dieciocho (18) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 17 de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAILAN WILMAN MORA ARELLANO Y OSDALY JOSEFINA ROJAS RUIZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.408, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 229, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad y dieciocho (18) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 28/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 15-12-2014, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAILAN WILMAN MORA ARELLANO Y OSDALY JOSEFINA ROJAS RUIZ, identificados en autos, en fecha (29) de Diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 229, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta Bancaria que indique la madre, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de Septiembre para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de DICIEMBRE para los fines de la época navideña cuya cantidad es de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), con un ajuste del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, colegio, útiles escolares y todo lo relativo al vestido y salud de la adolescente, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto. El padre compartirá con su hija el tiempo que convenga con la misma y su madre, cualquier día de la semana, siempre y cuando no sea en horario que pueda interrumpir sus estudios, sueños y descansos, el padre compartirá con su hija preferiblemente en el día sin interrumpir sus estudios sueños y descanso. Las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternaran entre ambos progenitores, las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES






Ngr/11926