REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 10326

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.751, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 36.788, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

DEMANDADO: NESTOR JEREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.583, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIDALIZ GUARISMA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.468.------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 21/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, contra el ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, por divorcio ordinario alegando las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 25/04/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a sus cortas edades. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno diligencia indicando dirección de la parte demandada.

En fecha 12/05/2014, la Jueza Temporal ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 40 y 41, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/05/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 23/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 09/06/2014, a las 08:30 a.m. la Audiencia Única de Mediación, se prescinda la opinión de los niños de autos debido a sus cortas edades.

En fecha 09/06/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 09/06/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/07/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 09/06/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito solicitando se subsane error involuntario de trascripción de la cédula del demandado de autos.

En fecha 17/06/2014, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Subsano el error de trascripción.

En fecha 19/06/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/06/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/07/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, sin asistencia jurídica, se acordó diferir la audiencia para el día 01/08/2014, a las 09:30 a.m. a los fines de que la parte demandada se haga asistir de abogado.

En fecha 01/08/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se declaró abierto el acto, se prolongo la audiencia para el día 01/10/2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 30/09/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia Poder Espacial.

En fecha 01/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que no se escucho la opinión de los niños de autos debido a sus cortas edades, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demandan ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 13/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/12/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/01/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 15/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente de autos, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: Que su poder dante contrajo matrimonio civil con el ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, el día 23/07/2009, por ante la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta Nº 41. Refiere que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en “Parque Residencial Jardín del Trapiche”, Edificio Uno, Segundo Piso, Apartamento 1-2-C, Situado en el Sector El Cobre, detrás de la Estación Principal del Trolebús, durante la vigencia del matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE. Durante los primeros años del matrimonio civil, la unión transcurrió en un ambiente de amor, solidaridad y respecto mutuo, pero es el caso, que desde el mes de marzo del año 2012, el cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, comenzó a desplegar una conducta antijurídica, voluntaria, grave e injustificada, al permanecer enojado, irascible y malhumorado, en forma continua, ejerciendo violencias psicológicas, verbales y físicas en contra de su mandante, insultando diariamente en voz alta, usando todo tipo de expresiones vulgares y grotescas, ausentándose de su hogar por dos o mas noches y regresando en aparente estado de ebriedad y cuando le preguntaba el motivo de su ausencia le gritaba y mandaba a callar, amenizándola con golpearla, e intentándolo en varias oportunidades, al punto que las puertas internas del apartamento se encuentran rotas a consecuencia de los golpes que le dio el cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, cuando perseguía a su poderdante y ella se encerraba en las habitaciones o en el baño, para evitar los golpes. Es tal la violencia psicológica, que ha padecido su representada, que en estado de gestación de su segunda hija, se le diagnosticó embarazo de alto riesgo, con placenta previa, y riesgo de aborto, por lo que requirió reposo y descanso, tanto físico, como psicológico y emocional. En fecha 12/09/2012, su representada interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar, en contra de su cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, tal y como se evidencia en la medidas emitidas por la oficina de recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial N°. 3 Ejido, mediante las cuales le prohíben al agresor NESTOR JEREZ PIÑERO, acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la agredida, medidas que han sido violadas por el cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, por lo que en fecha 26/09/2012, su mandante debió acudir ante la Fiscalía 20 del Ministerio del Ministerio Público, para formalizar la denuncia, lo cual consta en el expediente N° 14DPDM-F20-01967-2012. en fecha 13/10/2012, el cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, después de permanecer por mas de tres semanas fuera del hogar, se presento en su domicilio conyugal y procedió a recoger todos sus efectos personales, y le manifestó a su representada, en presencia de testigos que se iba del apartamento por que no la soportaba, y no quería seguir viviendo con ella, su representada se tubo que trasladar hasta la ciudad de Maturín, donde vive su familia y ha permanecido hasta la presente fecha; oportunidad que aprovecho el cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, para regresar al domicilio conyugal, pero entre ellos no ha habido reconciliación alguna. Solicita las instituciones familiares siguientes: La Patria Potestad la ejercerán en forma conjunta, al igual que la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia la ejercerá la madre, la Obligación de Manutención el padre debe suministrar a sus hijos la cantidad de 2.000,00 Bs. Para cada uno, es decir, 4.000,00 Bs. Mensuales, la cual deberá ser ajustada cada 06 meses en un 15% por ciento, durante los meses de julio y diciembre deberá pagar la cantidad de 2.000,00 Bs. Para cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de 4.000,00 por concepto de bonos extraordinarios escolar y navideño, los gastos de salud, educación y esparcimiento y crianza extraordinarios serán pagados en partes iguales entre ambos progenitores; del Régimen de Convivencia Familiar, que el cónyuge NESTOR JEREZ PIÑERO, pueda visitar a sus hijos en forma supervisada, en virtud de su conducta violenta, en un horario comprendido entre las dos de la tarde a las seis de la tarde los fines de semana y los padres se alternarán de modo que ambas padres compartan con sus hijos, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, deberán ser alternadas de año a año entre los padres, para el primer año corresponde al padre las vacaciones de carnaval y a la madre las vacaciones de semana santa, los demás años serán alternados, en cuanto a las vacaciones de fin de año escolar deberán ser disfrutadas por mitad, es decir, dividir en dos periodos vacacionales a saber: el primer lapso desde el día siguiente en que inicien las vacaciones escolares hasta el día 14 de agosto y el segundo periodo desde el día 15 de agosto hasta el día inmediato anterior al que inicien las clases, alternándose cada año, las vacaciones de navidad y fin de año deberán alternarse en cada año el primer periodo desde que inicien las vacaciones hasta el 26 de diciembre y el segundo periodo desde el 27 de diciembre hasta el día inmediato anterior al inicio de las actividades escolares, por los motivos antes expuestos acude en nombre de su poderdante para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, en su condición de cónyuge de la ciudadana ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, por Divorcio Ordinario, en base a la causal Primera y Tercera “El Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” para que convenga en el divorcio o en ello sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se produzca la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos. Por lo que cesará la vida en común y la comunidad de gananciales.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, debidamente asistida por su Apoderada Judicial CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, compareció la Parte demandada ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, debidamente asistido por la Abogada, AIDALIZ GUARISMA, no se hizo presente la representación fiscal, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Poder inserto a los folios 65, 66 y 67 del presente expediente, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada según consta en acta de prolongación de sustanciación, de fecha 01/10/2014, inserta del folio 68 al 71. 2.- Acta Nº 41 DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado el 23/07/2009, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, que obra, a los folios 11 y 12 del presente expediente y sus respectivos vueltos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ZORELIS DEL CARMENDIAZ CASTILLO y NESTOR JEREZ PIÑERO. 3.- Acta Nº 179, del niño SE OMITE NOMBRE, y que obra a los folios 13 y 14 y vuelto del presente expediente, en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos ZORELIS DEL CARMENDIAZ CASTILLO y NESTOR JEREZ PIÑERO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con tres (03) años de edad. 4.- Acta de Nacimiento Nº 822, que obra a los folios 15 y su vuelto, a nombre SE OMITE NOMBRE, en original, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos ZORELIS DEL CARMENDIAZ CASTILLO y NESTOR JEREZ PIÑERO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con un (01) año de edad. 5.- Medidas de Seguridad y Protección, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Ejido, Oficina de Recepción de Denuncias, de fecha 15/09/2012, inserta al folio 16, en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. -------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos YENYSABEL PEREZ ANGULO y MARCO ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.577.070, V-10.713.026, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el cónyuge llegaba tomado, que siempre agredía verbalmente a la esposa, que la insultaba, que saben y les consta que ambos cónyuges se encuentran separados, que viven en residencias separadas, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –--------------------------------

Se deja constancia que los ciudadanos LISBETH ISABEL DAVILA NIEVES, CARMEN HAYDEE ROJAS GONZALEZ, BASILIA DE LAS NIEVES GRATEROL ESCALANTE, no fueron presentados en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Especial, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -----------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, compareció a la Audiencia de Juicio, debidamente asistido de abogada, no evacuó pruebas. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de tres (03) y un (01) años de edad, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los niños de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “…1 y 3.- El Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------------------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, igualmente identificado en autos, por divorcio fundamentando su pretensión en “El Adulterio y Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” contenida en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 23/07/2000, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando el último domicilio conyugal en Parque Residencial Jardín del Trapiche, Edificio uno, 2do piso, apto 1-2-C, en el sector El Cobre, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, así mismo alegó que desde el mes de marzo del año 2012, su cónyuge comenzó a desplegar una conducta injustificada, maltratándola, insultándola, amenazándola con golpearla, situación que la llevo a interponer una denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge por ante la Oficina de Recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Ejido, imponiéndole a su cónyuge medidas de alejamiento, las cuales ha incumplido. Por el contrario la parte actora no contesto la demandada ni promovió prueba en su oportunidad, no compareció a la Audiencia Preliminar. Compareció a la Audiencia de Juicio debidamente asistido de abogado. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados lo alegatos expuestos en la audiencia de juicio, de las pruebas incorporadas, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, no existiendo entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que existe un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, configurándose de esta manera las injurias contenidas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. En cuanto a la causal primera referida al adulterio, debe esta juzgadora dejar sentado que si bien en el “CAPÍTULO II” del escrito libelar se hizo mención a tal causal, de la narración de los hechos, ni del iter procesal, ni de los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Juicio, se desprende la existencia de tal causal, por lo que debe declararse sin lugar la misma. Así se declara.---------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.751, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano NESTOR JEREZ PIÑERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.563, con fundamento en las injurias que hacen imposible la vida en común contenida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO y NESTOR JEREZ PIÑERO, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve (23/07/2009), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 41. Se declara sin lugar la causal primera referida al “Adulterio” contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, la misma fue convenida por los progenitores en los siguientes términos: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y los bonos escolar y navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro 01050065650065353056, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ZORELIS DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, durante los primeros cinco días de cada mes, y tendrán un incremento automático y proporcional del 15% anual, y homologada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15/01/2015, en aplicación de los medios de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Sexto: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Octavo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Noveno: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.---------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / RR.-