REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO N° 10058

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.244, domiciliado en Caracas.----------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.786.----------------------------------------------------------------

DEMANDADAS: LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.522.096, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA LISBEH YOHANA TORRES PAREDES: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA NIÑA OMITIR NOMBRE: ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.--------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, en contra de la ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES y la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/03/2014, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 20/03/2014, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, acepto la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 08/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 22/04/2014, se acordó librar boletas de notificación a la parte demandada y defensora judicial del niño de autos.

En fecha 25/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 20/05/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, y la Defensora Judicial de la niña de autos fueron notificadas.

En fecha 28/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/05/2014, la Defensora Pública Quinta Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MICHELLE BERGODERI, en representación e interés del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/06/2014, la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 09/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/06/2014, a las 12: 00 m.

En fecha 17/06/2014, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/07/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 07/07/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte codemandada, ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, asistida por la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció la codemandada niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensor Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se fijó audiencia para el día 18/07/2014, a las 11:00 a.m. a los fines de la juramentación de los expertos del laboratorio “LABIOMEX”

En fecha 18/07/2014, día fijado para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte codemandada, ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, asistida por la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció la codemandada niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensor Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, se juramentaron los expertos del laboratorio “LABIOMEX”, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/10/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 14-802), de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS y LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/10/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 31/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS Y LISBEH YOHANA TORRES PAREDES a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 16/12/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/01/2015, a la una de la tarde (01:00 a.m.), exhortándose a los ciudadanos JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS Y LISBEH YOHANA TORRES PAREDES a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 22/01/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora, expusieron: Que durante los años 2006 al 2011 su representado mantuvo una relación sentimental con la ciudadana LISBEH YUHANA TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.522.096. en fecha 12/03/2009, en la ciudad de Ejido del Estado bolivariano de Mérida, nace una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, como hombre responsable que es su mandante la presento por ante la unidad de registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido, como hija de su representado y de la ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, y desde entonces le ha profesado el cariño y las atenciones que un buen padre da a sus hijos, excepto en los últimos tiempos como consecuencia de la actitud de la ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, que inexplicablemente, de un momento a otro y sin razón que lo justifique le negó a su representado contacto con la niña. Luego de tres años la progenitora de la niña le manifestó a su poderdante, que la referida niña no es hija suya, que es otro el padre y por lo tanto no tiene ningún derecho sobre ella, mucho menos obligaciones, frente a esta situación su representado le expreso que acudiría ante la instancia judicial correspondiente a fin de aclarar mediante prueba de ADN. Si es o no el padre de la niña. Es por ello que acuden ante esta instancia judicial para solicitar con el carácter acreditado en autos la Impugnación de Paternidad que recae sobre la referida niña y su representado el ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, la cual se atribuyo como consecuencias de haber sido engañado en su buena fe. Solicitan a fin de excluir la paternidad del ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, sobre la mencionada niña, se requiera y practique la prueba de ADN ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), fundamentan la solicitud en los artículos 208, 221, 233 del Código Civil. Por lo expuesto intentan la presente demanda de Impugnación de Paternidad en contra de la ciudadana LIBEH YOHANA TORRES PAREDES y en contra de la referida niña. Solicitan que una vez sea declara con lugar la demanda se ordene librar los oficios correspondientes.

B.- PARTE DEMANDADA:
B.1.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LISBEH YOHANATORRES PAREDES:
En su escrito de contestación la parte codemandada expuso: que niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano JUNIOR JOSÉ MARQUINA SALAS, ya que no es cierto que ella le ha impedido el contacto con la niña, la última vez que el compartió con ella fue en diciembre de 2013, que el ciudadano JUNIOR trabaja en la ciudad de caracas, y cuando viene a Mérida comparte con sus hijos, la niña lo identifica y conoce como su padre. Es cierto que ella le manifestó al ciudadano JUNIOR JOSÉ MARQUINA SALAS, que tenia dudas sobre la paternidad de la niña, nunca lo engaño, el estaba claro que durante el tiempo que estuvieron juntos, en varias ocasiones se alejaron por un tiempo por problemas de pareja, sin embargo el reconoció a la niña voluntariamente, dándole trato a sus hijos por igual. Solicita que la Impugnación de Paternidad sea valorada cada una de las pruebas presentadas y conforme a la realidad demostrada a los fines de no perjudicar a la niña.

B.2.- PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, contestó la demanda, manifestando que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada en contra de su representada, que tiene como finalidad el desconocimiento del ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, de la filiación paterna, por lo antes expuesto, solicita respetuosamente se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoada en contra de su representada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/01/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareciendo la parte demandante ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte codemandada ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció la parte codemandada niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora judicial la Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de de Nacimiento Nº 303, a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 8 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS y TORRES PAREDES LIBEH YOHANA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. 2.-Test de Relación Filial (Paternidad) bajo el Código 14-802, de fecha 01/10/2014, individuos estudiados LISBEH YOHANA TORRES PAREDES madre, OMITIR NOMBRE supuesta hija y JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS presunto padre, suscrito por la Mgsc MARICÉ ZOLORZANO R, Biólogo Molecular del Laboratorio de Bilogía y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra a los folios 70 y 71, remitido mediante oficio S/N, de fecha 02/10/2014, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular del referido Laboratorio LABIOMEX, a la URDD de este Circuito Judicial, inserto al folio 67, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------



2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

2.1.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LISBEH YOHANA TORRES PAREDES:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8 y su vuelto, acta Nº 303, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.-2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LA NIÑA OMITIR NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 303, de fecha 12 de mayo de 2009, inserta ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 8 y su vuelto del presente expediente, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

1.- Edicto publicado en el diario “El Nacional” en fecha 04 de abril del año 2014, el cual obra inserto al folio 23, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrado una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 01 de octubre de 2014, identificado con el Código: 14-802, insertos a los folios 70 al 71 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Lisbeh Yohana Torres Paredes V-17.522.096 F Madre
SH OMITIR NOMBRE --------------- M Supuesto Hijo
PP1 Junior José Marquina Salas V-18.618.244 M Presunto Padre 1

Conclusión “… LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”; por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, en la partida de nacimiento N° 303, correspondiente al año 2009, expedida por El Registro Civil de la SALA MATERNA “AMBULATORIO URBANO I FIDEL FEBRES CORDERO”, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.244, domiciliado en Caracas Distrito Capital, contra la ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.096, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA SALAS, identificado en autos, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Acta de Nacimiento N° 303, inserta en los Libros de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento N° 303, de fecha 12/05/2009, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña es la ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. CUARTO: Se exhorta a la ciudadana LISBEH YOHANA TORRES PAREDES, en su carácter de progenitora de la niña de autos, acudir a los organismos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar los derechos que le asisten a la mencionada niña referidos a la filiación biológica y a conocer su familia de origen. QUINTO: Remítase el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE”---------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE




En la misma fecha siendo las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.




MIRdeE /RR.-