REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 10971
MOTIVO: EXTENSIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.643.802, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.513 y 81.602, respectivamente.-----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SALAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.715, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA EUGENIA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995, respectivamente.------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO SEGURA VIVAS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS GIL, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como consta al folio 27 del presente expediente.
En fecha 14/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda, ordena aperturar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, se acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/12/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 22/01/2015, a las 9:00 a.m., exhortando a la ciudadana BETTY COROMOTO SEGURA VIVAS, a presentar en esa misma fecha y hora al ciudadano adolescente JHONATAN JOSE SALAS SEGURA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/01/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante JHONATAN JOSE SALAS SEGURA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO SALAS GIL, debidamente asistido de Abogados, no se hizo presente la representación fiscal. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, estando en la oportunidad procesal de exposición de alegatos y defensas de las partes, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
En virtud de que la parte actora, de forma oral ha expuesto lo siguiente:
“El expediente nos trae con respecto a una Extensión de Obligación de Manutención , ya que el ciudadano JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, en el mes de septiembre de 2044, cumple su mayoría de edad, por ello nuestra iniciativa en solicitar ante el Tribunal la Extensión de Obligación de Manutención aunado con el Aumento de Manutención y Bonos, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS GIL , padre del ciudadano JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, en las audiencias de mediación se llego a un acuerdo entre las partes de hacer la Extensión de Manutención de cumplirla, ya que el ciudadano JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, está realizando sus estudios universitarios, tanto en el Instituto Politécnico Territorial, anteriormente IUTE, y hoy en día ingresando a la Universidad de los Andes a la carrera de Biología, en vista de esta situación se deja claro que el referido ciudadano esta estudiando actualmente, es por ello la petición de la Extensión de la Obligación de Manutención, con respecto al aumento de Manutención, hay una sentencia firme desde el mes de enero de 2013, del expediente 7861, donde se propuso y se llevó a esa decisión de MIL BOLIVARES MENSUALES, que deberían ser descontado por nómina de trabajo del ciudadano JOSE GREGIORO, y los Bono de Julio y diciembre por un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES, y el incremento de 20% por cada año a partir del mes de enero, nuestra petición es que ese aumento sea ajustado a los gastos de JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, ya que de parte de su padre ha sido difícil llegar acuerdo, por ello la petición a ser descontado de la nomina, sin embargo se saco una cuenta de acumulación de una deuda que debía haber cancelado antes del 31/812/2014, y no fue cumplida, no quiero se convierta y promesa y no en un hecho, por ello la petición de aumento de Obligación de TRES MIL BOLIVARES, en beneficio de JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, quien está estudiando, y los bonos tampoco fueron cancelados en diciembre, según decisión ejecutoria dictada por la Dra DOANA”.
En su oportunidad la parte demandada expuso de forma oral lo siguiente:
“Es difícil presumir lo que hay que decir, porque se ha dado una acumulación indebida de pretensiones, debemos señalar que un libelo sede ser suficientes y cumplir los extremos de Ley , a fin de que el Tribunal realice el procedimiento correspondiente y se dé el derecho a la defensa, la accionante pretende en un mismo libelo ACCION DE Extensión de Obligación de Manutención , una ACCION DE Revisión de Obligación de Manutención y una Acción de Cumplimiento de Obligación, que no sabemos si es la del 2012 o la acordada en el 2014, por este Tribunal ,consideramos que un libelo en estar circunstancias jamás debió ser admitido por el Tribunal a quien correspondió, pues constituye carga del Tribunal revisar si el libelo cumple o no los extremos de Ley y declara su inadmisibilidad en caso de que no lo cumpla, a pesar de la inepta acumulación que presenta el libelo y que constituye una violación de orden publico el Tribunal admite la demanda por Extensión de Obligación para Manutención, y para ello fue llamado el demandado, pretensión con la cual conviene el 22/09/2014, a pesar que en el acta se menciona que no hubo acuerdo, si lo hubo y así lo ha reconocido en este acto. Si la demanda es por Extensión de la Obligación de Manutención y en ella convino la parte demandada, este procedimiento debió concluir con la homologación y no encontramos hoy en esta Audiencia de Juicio, a pesar de ello a criterio del Tribunal de Sustanciación y Mediación fue fijada audiencia para el 16/10/2014, en la que por una suerte de despacho saneador el procedimiento se ventila por Revisión de Obligación de Manutención, quedando establecido que la Extensión de Obligación de Manutención y de cumplimiento habían quedado resueltas. Ante la violaciones del derecho a la defensa y normas de orden público, solicitamos se reponga la causa al estrado que se homologue el procedimiento sobre la Extensión de la Obligación de Manutención, declarando la nulidad de lao actuado a partir del 22/09/2014, para el caso de que este no sea en criterio de este Tribunal, rechazamos en todas y cada una de sus partes la pretensión de Revisión de la Obligación de Manutención, ello en virtud de que el 22/01/2014, fue fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de MILO BOLIVARES, de cuya ejecución, no existe constancia en este proceso que constituía la actividad que la parte reclamante debía ejercer, y no presentar 5 meses después aproximadamente una nueva reclamación por Fijación de la Obligación de Manutención. Por último quiero acotar que el demandado no tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de TRES MIL BOLIVARES mensuales, más los bonos que se fije. En cuanto a los atrasos aludidos por el demandante, señalamos debieron haber oficiado a tiempo al ente correspondiente, pues solo a partir del mes de enero están descontando. En cuanto a la deuda pendiente resta por pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por cuanto existen dos depósitos por la cantidad total de CUATRO MIL BOLIVARES, uno de MIL QUINIENJTOS y otro de DOS MIL QUINIENTOS, hecho directamente a nombre de JHONATHAN JOSE SALAS SEGURA, en el Banco 100% Banco, por lo tanto es falso el incumplimiento mencionado, así como la aseveración que el demandado no cumplía con la Obligación de Manutención ,pues los descuentos se hacían por nómina, y si algún a tarso existía no es imputable al demandado, pues ellos se debió al cumplimiento del tramite respectivo para que la parte patronal procediera a los descuentos respectivos. Invocamos los alegatos esgrimidos en la audiencia celebrada el 16/10/2014, los cuales damos por reproducidos por la brevedad del tiempo”.
Ahora bien, escuchados como han sido los alegatos de la parte actora, de los cuales se desprende la existencia de una Extensión de Obligación de Manutención, presuntamente convenida entre las partes, un Aumento de Obligación de Manutención ya existente, una deuda por incumplimiento que persiste en cuanto a los bonos y un Aumento de Obligación de Manutención que solicita por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, de igual manera, escuchados como han sido las defensas de la parte demandada, considera esta juzgadora que ante tales hechos y circunstancias la Ley establece un procedimiento ordinario el cual está compuesto por Audiencias, que la Audiencia Preliminar consta de la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación, y la Audiencia de Juicio, en la que nos encontramos en el día de hoy. Ahora bien, es claro el procedimiento establecido en la Ley, al establecer lapsos y momentos procesales que corresponden el accionar de las partes y del mismo Tribunal, de los alegatos y defensa presentados en esta Audiencia de Juicio, considera esta juzgadora que las partes y la asistencia técnica de cada una de ellas ha llevado un procedimiento sin tener claro, preciso y transparente la pretensión planteada y ante tal situación de confusión que han explanado ambas partes en esta Audiencia de Juicio, al pretender la parte actora una Extensión de Obligación de Manutención, señalando que existe un convenimiento entre las partes, sin duda alguna por ser materia disponible, tal convenimiento debió ser homologado en su oportunidad, así las cosas, y existiendo una subversión del procedimiento establecido en la Ley, que ha producido indefensión, no sólo a la parte demandada, sino también a la parte actora, al no saber con precisión cuál es la pretensión que demanda, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que deben ser garantizadas por el Estado, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe esta juzgadora Reponer la Causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decida sobre la admisión de la demanda, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas en el auto de admisión de fecha 14/07/2014, al folio 29 inclusive. Así se decide.- ----------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a los fines de brindar una tutela judicial efectiva dentro del estado social de derecho y de justicia, debe esta juzgadora Reponer la Causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decida sobre la admisión de la demanda, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas en el auto de admisión de fecha 14/07/2014, contenida al folio 29 inclusive. Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.. Así se decide.-----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / RR.-
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