REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. NRO. JJ-2013-3047 PARTE DEMANDANTE: GARCÍA ÁNGULO DIGNA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.807, domiciliada en la Urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 10, Casa Nro. 07 de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277. PARTE DEMANDADA: CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR PÙBLICO AUXILIAR ABG. CARLOS VILLEGAS. (Defensor Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: GARCÍA ÁNGULO DIGNA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.8007, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que “entre el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-16.678.599 y mi persona GARCÍA ÁNGULO DIGNA ELENA, existió una unión concubinaria de 10 años, que se inició el 15 de septiembre del año 2003 hasta 15 de julio del presente año 2013, fecha que DANNI GIOVANY ROJAS SOTO, ya identificado, falleció tal como consta en Acta de Defunción que acompaño, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos de fecha 25 de julio de 2013, Acta 66, Tomo I, año 2013, durante todo este tiempo decidimos establecer vida en común o relación estable de hecho, en forma pública y notoria de manera singular, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios que se le atribuyen al matrimonio. Los hechos son como siguen: comenzamos hacer vida en común en las siguientes direcciones; desde el año 2003 en Nueva Taborda, calle el Colegio, Casa No 06, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hasta el año 2007 donde nos mudamos en forma definitiva a la Urbanización Nueva Guayabones, vereda 10, casa No 7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria tanto en Puerto Cabello, Estado Carabobo como en Guayabones Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, habiendo mantenido tal convivencia en forma permanente desde la fecha señalada en este escrito, conviviendo con DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, como marido y mujer. Esta unión concubinaria tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estados casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. Tan evidente es esta afirmación que de nuestra unión no matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (5) años de edad, nacida el día 8 de abril del 2008, acompaño Partida de Nacimiento, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de junio de 2013, acta No 689, Folio 386, Tomo III, Año 2008” Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y con fundamento a los postulados contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ocurro ante esta instancia para demandar, como en efecto demando a la menor OMITIR NOMBRE, para que convenga o así sea establecido por el tribunal mediante sentencia definitiva, en reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, ya identificado, durante el lapso comprendido desde el 15 de septiembre del año 2013, hasta el día 15 de julio de 2013, para que convenga en reconocer que existe una relación concubinario en los términos narrados.” En fecha 15-11-2013, (folios 17 y 18), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-3047 y se acordó: oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, al igual que se ordeno librar Edicto y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 26-11-2013, según diligencia inserta al folio veintidós (22). En fecha, 27-11-2013, (folio 24) se recibió en la Unidad de Recepción y Predistribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº CRDP-MER-EV-2013-2389, mediante el cual Informaron que le corresponde a la Defensora Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, asumir la Defensa de la niña OMITIR NOMBRE, En fecha 27-11-2013 (folio 26). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana: Abogada Mary Rosa Zambrano Morales, Defensora Pública Primera, diligencia mediante la cual acepta el cargo de Representante Judicial. En fecha, 02-12-2013, (folio 28) obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana García Angulo Digna Elena, en su carácter de representante legal de la niña Yennifer Daniela Rojas García, a los fines de infórmale que en fecha 25-11-2013 se designo como Defensora Judicial de la niña a la Abogado Mary Rosa Zambrano Morales, Defensora Pública Primera. En fecha 09-01-2014, (Folio 30), el alguacil Bladimir Dávila, consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana: García Ángulo Digna Elena. En fecha 12-03-2014 (folio 32). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana: DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, diligencia mediante la cual recibe conforme Edicto. En fecha 18-03-2014 (folio 34). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana: DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, diligencia mediante la cual consigna en ejemplar de Diario Pico Bolívar Edicto debidamente publicado. En fecha, 01-04-2014 (folio 47) obra auto mediante el cual el secretario de este Circuito Judicial de Protección certifico el Edicto de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 01-04-2014 (folio 48) obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Abg, MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. La cual fue practicada y consignada como debidamente firmada en el fecha 03-04-2014. En fecha 15-04-2014 (folio 55). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana: DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 19-05-2014, (folio 59) el Secretario Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogado Arturo José Canales Gutiérrez, certifico la boleta de notificación de la Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. En fecha, 22-05-2014 (folio 60) obra auto mediante el cual de conformidad con el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A se dio inicio al lapso de promoción de pruebas. En fecha 28-05-2014 (folio 61). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana: DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 06-06-2014 (folio 64). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la Defensora Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 09-06-2014 (folio 69) obra auto mediante el cual se dejo constancia que vencido el lapso establecido en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A se fijo audiencia para el día 08-07-2014 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad fijada se realizo la audiencia de sustanciación en el exp. CP-DP-2013-3047, de Reconocimiento de unión concubinaria, se deja constancia que compareció la parte actora asistida de abogado. Igualmente hizo acto de presencia la Defensora Pública Primera Mary Rosa Zambrano, ambas partes señalaron que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley. La ciudadana juez junto con las partes procede a revisar los medios de prueba promovidos por la parte actora y demandada los cuales fueron incorporados. Y visto que se ha culminada con la preparación de las pruebas se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia prelimar en fase de sustanciación. Ordenando la remisión del expediente al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito de judicial de protección mediante oficio. En fecha 06-06-2014 (folio 64). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la Defensora Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 21-07-2014 (folio 75) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual remitieron a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente. En fecha 25-07-2014. (Folio 77) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.
En fecha 25-07-2014. (37) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día miércoles, veinte (20) de Agosto de Dos Mil catorce (2014) a la una de la tarde (01:00. p.m.), no se libraron notificación a las partes y se dejo constancia que en la misma oportunidad será escuchada la niña Yennifer Rojas, de conformidad con el articulo 80 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18-09-2014. (79) obra auto mediante el cual se dejo constancia que debido a que en fecha 20-08-2014 no hubo despacho. Se fijo nueva Audiencia de Juicio, para el día seis (06) de octubre de Dos Mil catorce (2014) a la una de la tarde (01:00. p.m.), se libraron notificación a las partes y se dejo constancia que en la misma oportunidad será escuchada la niña Yennifer Rojas, de conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23-09-2014, (Folio 83), el alguacil José Gabriel Pernia, consigno mediante diligencia boleta librada a la Abogado. MARY ROSA ZAMBRANO, la cual fue recibida por la Abg. JEHNNY MOLINA. La cual fue practicada como positiva. En fecha 26-09-2014, (Folio 85), el alguacil Dennis Vivas, consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Representante Fiscal. En fecha 06-10-2014, (Folio 87), el alguacil José Gabriel Pernia, consigno mediante diligencia boleta librada a la ciudadana. GARCÍA ÁNGULO DIGNA ELENA, la cual fue recibida por el Abg. Rubén Darío Sulbarán. La cual fue practicada como positiva. En fecha 06-10-2014 (folio 89) siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. compareció la parte demandante, debidamente asistida y el Defensor Público de la niña quien es parte demandada. Se hicieron presentes los testigos, se declaro abierta la audiencia y las partes presentaron sus alegatos y sus pruebas, se escucharon a los testigos. la ciudadana juez ordeno oficiar al Consejo Comunal de Nueva Taborda de Puerto Cabello y al Registro Civil de la Parroquia Democracia Puerto Cabello en el Estado Carabobo y al Consejo Comunal de Nueva Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, prolongándose la audiencia para el día 12/11/2014 a las 9 am. Lo acordado se realizará por auto separado. Por auto de fecha 8 de octubre de 2014 se ordeno lo acordado en la audiencia de fecha 6-10-2014. Con fecha 12 de noviembre de 2014, no compareció la parte demandante a la audiencia de juicio, por lo que tuvo que prolongarse según agenda de la Secretaria de este Tribunal la fecha más próxima fue 8 de enero de 2015, a las 9 a.m. Con fecha 12 de noviembre de 2014 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los resultados de lo solicitado en fecha 6 de noviembre de 2014. En fecha 8 de enero de 2014 se reanudo la audiencia de juicio, se incorporaron y evacuaron las pruebas, se realizaron las conclusiones, se tomo el derecho de opinar a la niña y se dicto la dispositiva del fallo. III DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que exponga sus alegatos y expone: El objeto de la presente demanda es el reconocimiento de la Unión estable de hecho entre la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA, identificada en actas procesales y el ciudadano DANNY GIOVANY ROJAS SOTO la cual existió por un período de diez años comprendido desde el quince de septiembre del dos mil tres (15/09/2003) hasta el quince de julio del año dos mil trece (15/07/2013), fecha esta en que DANNY YOVANY ROJAS SOTO, falleció como consta en acta de defunción que se acompaño al libelo de demanda, en un principio comenzaron su vida concubinaria el quince de septiembre del dos tres (15/09/2013), en nueva Taborda calle El Colegio casa Nº 006, Parroquia Democracia Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo hasta el año dos mil siete (2007), posteriormente se mudan en forman definitiva a la Urbanización Nueva Guayabones vereda diez casa Nº 07 del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, esta relación estable de hecho se desarrollo en forma publica y notario, en forma interrumpida con los mismo fines primarios y secundarios que se le atribuye al matrimonio de tal unión procrearon una niña que lleva por nombre YOMITIR NOMBRE, en la actualidad cuenta con seis años de edad (06), tal y como consta en la partida de nacimiento que fue acompañada al presente asunto, en el año dos mil seis la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA Y el difunto DANNY GIOVANY ROJAS SOTO, se trasladan a la oficina municipal del Registro Civil de la Parroquia Democracia Puerto Cabello, donde le expide una constancia de unión concubinaria y con lo cual se demuestra que ambos no tenían ningún impedimento fundamentamos la presente acción el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y en la Jurisprudencia vinculante e la sala constitucional de fecha quince de julio del dos mil cinco (15/07/2005). Solicitamos que sea declarada la Unión estable de hecho a los fines pertinentes de los trámites legales ante el seguro. DE LA PARTE DEMANDADA Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS y expone: En mi carácter de defensor Público actuando en sustitución de la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES y como representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, a fin de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 de la LOPNNA y 49 de la Constitución informamos al Tribunal que en vista de la primacía de la realidad que rige este proceso y que lo prevé el artículo 450 literal “j” y por la particularidad de este tipo de situaciones que son conocidas en el seno familiar; no hacemos ningún tipo de objeción hasta tanto se lleve a cabo el proceso de la evacuación de las pruebas y surja la verdad de los hechos; sin embargo hacemos énfasis en la importancia que tiene escuchar la niña en el presente caso. Es todo”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera: Yo como defensora de la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA y habiendo cumplido con todos los requisitos solicitados creemos que evidentemente queda claramente evidenciado que lo solicitado en el libelo de la demanda motivo de este juicio y el tantas nombrado Unión Concubinaria se inicio el quince de septiembre del dos mil tres hasta el quince de julio del dos mil trece fecha en que falleció su concubino el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, por lo que solicito finalmente sea declarada con lugar esta acción mero declarativa. Igualmente solicito a la ciudadana Jueza se me expida tres juegos de copias certificada de la sentencia una vez quede firma la misma. DE LA PARTE DEMANDADA Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de sus conclusiones expuso: “En este estado y visto que se ha cumplido con todas las formalidades de ley en el presente juicio por lo antes expuesto por la ciudadana colega parte actora en presente juicio salvaguardando el derecho que le asiste a mi representada la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, en el interés superior de la misma, visto que no existe alguna parte que objetar no existiendo posición alguna, solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA madre de la niña a los fines de que la misma pueda cumplir con compromisos legales que esta sentencia se le atribuye”. IV DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa: La competencia de este Tribunal de Protección, esta determinada por l domicilio de la madre de la ciudadana NIÑA OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La ciudadana GARCÍA ÁNGULO DIGNA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.807, esta domiciliada en la Urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 10, Casa Nro. 07 de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y esta ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. omissis)” De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren niños o adolescentes involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) .PARTE MOTIVA MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL I DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de junio de 2013, acta Nº 689, Folio 386, Tomo III, Año 2008, la cual corre inserta en el folio ocho (8) y nueve (9) del expediente. Del mencionado documento se desprende la filiación de la niña con sus progenitores los ciudadanos DANNY GEOVANY ROJAS SOTO y ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, madre de la niña. Constituyendo documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, y la valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Constancia original de unión concubinaria de fecha 28 de agosto de 2006, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Democracia Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio trece (13). Son indicios que se aprecian en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que determinan junto con los demás elementos probatorios la relación concubinaria que existía entre el ciudadano DANNY GEOVANY ROJAS SOTO y ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, que al adminicularlo con las restantes pruebas reafirma una relación de hecho estable entre la ciudadana DANNY GEOVANY ROJAS SOTO, fallecido y ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO.3.-Copia Certificada del Acta de defunción del difunto DANNI GEOVANY ROJAS SOTO expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos de fecha 25 de Julio de 2013, Acta 66; Tomo I, año 2013, la cual corre inserta en el folio once (11) y doce (12), Suscrita por el Registrador se observa sello húmedo. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 22/71/2013. 4.- TESTIFICALES: De los ciudadanos ROJAS SALAS JULIO CÉSAR, GUERRERO GUERRERO DELCI CLARET, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 8.072.128, y V.-12.654.794. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña YOMITIR NOMBRE, por cuanto se demuestra la Filiación establecida entre el de cujus y mi representada. Del mencionado documento se desprende la filiación de la niña con sus progenitores los ciudadanos DANNY GEOVAY ROJAS SOTO y ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, madre de la niña. Constituyendo documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, y la valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, por cuanto se evidencia la muerte y cuales son sus legítimos herederos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 22/71/2013. DECLARACIÓN DE PARTE: En este estado la ciudadana Jueza procede hacer la declaración de parte a la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA ANGULO, de conformidad con el artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Narre a este Tribunal de juicio como conoció al de cujus DANNI GEOVANY ROJAS SOTO quien expuso: …”estando en Puerto Cabello yo monte un negocio de frutas en el porche de la casa de mis padres en Puerto Cabello y él llegaba de viaje y se ponía jugar con los niños OMITIR NOMBRE, en ese tiempo tenía dos años y ocho meses y el otro OMITIR NOMBRE, tenia en ese tiempo, una y medio, él los bañaba y los vestía, le daba la comida, le hacia comida y yo vi la diferencia; cosa que no hacía su papá lo hacía él, desde allí fue despertando un sentimiento bonito por él, quise tener algo más con él pero mi mamá y papá descubrieron que teníamos algo lo votaron y lo llevaron escoltado hasta Sabaneta, lo mandaron en un camión y ellos se regresaron, lo llevaron donde la tía se llama Zulay aquí en Guayabones, al otro día en la mañana me llama la señora de servicio que me llamaba por teléfono y era él y me dijo tranquila mami que ya compre los pasajes para mañana hable con el chino de al lado para que me de trabajo y nos vemos en el Palito en el hotel vista Al Mar. Cuando eso paso yo tenía veintitrés años de edad, después él empezó a trabajar y después yo me fue de la casa y vivimos en un cuarto de residencia de Morón, yo empecé a trabajar en los Buhoneros y luego me fui otra vez para la casa de mi papá. Continúe trabajando con la venta de los plátanos y así seguimos trabajando Danni y yo, luego vendí el camión Ford 78 azul y la mitad de la plata, la di para pagar la mitad de la casa, la cual se la compre a mi mamá, la otra mitad la trabajamos Danni y yo para pagársela a mi mamá, eso hace como cinco años atrás y anteriormente como cuatro años atrás en Taborda. Y mi mamá me atendió la dieta de la niña la tuve allá y luego cuando la niña tenía dos meses me vine para Nueva Guayabones. Yo viendo que Danni estaba más tiempo allá (eso fue un año antes de morir Danni) decidí irme para Puerto Cabello y allí alquilamos unas habitaciones en una residencia porque Danni trabajaba allá, él compraba plátano aquí en el chivo y lo llevaba para Puerto Cabello, Tucacas, Chichirivichi, después decidió mandar al hermano Danki y a un chofer para que buscará el plátano aquí y se lo llevara allá, y por otras circunstancias tres días antes de morir Danny decidimos venirnos a Guayabones y luego sucede la muerte de Danni y de mi cuñado Danki” Por lo que esta , esta administradora de justicia, infiere de las declaraciones, la buena fe de las mismas; allí se desprende el tiempo de la unión Concubinaria, es decir que la unión tuvo verdadera consistencia. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide En cuanto a la declaración de los testigos se infiere de las mismas TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS ROJAS SALAS JULIO CESAR, GUERRERO GUERRERO DELCI CLARET, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 8.072.128, y V.-12.654.794. Los cuales una vez juramentados y preguntados manifestaron que” 1.- ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO? Respondió: Si lo distingue desde pequeño hasta el día que nos dejo. 2.-¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA? Respondió: Si la distingo desde que se pusieron a vivir hasta el día de hoy, ellos convivieron desde diez años aproximadamente, hasta el día que sucedió el accidente, ya que yo soy el padre del finado. 3.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria, comenzó el quince de septiembre del dos mil tres y finalizó, el quince de julio del dos mil trece.? Respondió: Si desde que ellos empezaron vivían en Puerto cabello y después fue que se vinieron para acá. 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Unión Concubinaria de la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA y el difunto DANNI GEOVANNY ROJAS SOTO, fue publica y notoria y si se trataban como marido y mujer? Respondió: Si ellos desde que se pusieran a convivir eran uno para el otro se trataban como marido y mujer. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al Representante de la Defensa Pública quien expuso: 1.- ¿Diga el testigo si durante la convivencia de los ciudadanos DANNI ROJAS Y DIGNA ANGULO, en Puerto Cabello, en que momento compartían o los visitaba a usted? Respondió: Cada vez que él venía de Puerto Cabello venía a Guayabones y compartíamos cada quince días, y trabajaba con él el otro hijo mió llamado DANKY DE JESUS SOTO ROJAS, quien también murió. Toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien procedió a preguntar al testigo. 1.- ¿Diga usted si le consta o si sabe cuanto tiempo vivieron los ciudadanos DIGNA ELENA ANGULO y DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, en Puerto Cabello? Respondió: Como tres a cuatro años convivieron allá, cuando se vinieron vi a la niña Daniela mi nieta. 2.- ¿Diga usted que trabajo desempeñaba su hijo OMITIR NOMBRE,? Respondió: El empezó de ayudante de camiones (ayudar a descargar) y después pasó hacer camionero, él trabajaba con plátanos y a veces con frutas. Cuando él venia nos veíamos en la casa de su suegra que después paso hacer de ellos, eso queda en la parte alta de Guayabones. Seguidamente se procede a escuchar la testifical de la ciudadana GUERRERO GUERRERO DELCI CLARET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidades Nº V.-12.654.794, comerciante, domiciliada en Guayabones Barrio Jose Gregorio Muños, frente a la cancha sin techo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien presto juramento de ley y manifestó no tener ningún impedimento. Toma el derecho de palabra el Abogado de la parte actora quien procede a preguntar al testigo expuso: 1.-¿ Diga la testigo si conoció al ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO? Respondió: Si lo conocí, conocí porque hace diez años aproximadamente él trabajaba con mi esposo era obrero del Papá de Digna el Señor vampiro (Juan García), eran choferes él y mi esposo y a raíz de eso me di cuenta que ellos estaban juntos. 2.-¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA? Respondió: Si la conozco mucho antes porque fuimos amiga de toda la vida porque él papá de ella era vecino de mi mamá nos criamos casi todos juntos. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria, comenzó el quince de septiembre del dos mil tres y finalizó, el quince de julio del dos mil trece.? Respondió: Si ellos vivían en Puerto Cabello primero y de allí se vinieron a Guayabones vivían en la casa que era de la mamá de ella, ellos la compararon, no recuerdo si cuando ellos se vinieron ya tenían la niña o la tuvieron aquí, yo perdí contacto con ellos cuando estaban viviendo en Puerto Cabello. 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Unión Concubinaria de la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA y el difunto DANNI GEOVANNY ROJAS SOTO, fue publica y notoria y si se trataban como marido y mujer? Respondió: Si se trataban como una pareja normal, nos invitaban a celebraciones de cumpleaños cuando ellos vivieron aquí, y antes de él morir yo trabaje con ella comprábamos frutas y se las vendíamos a él y después el murió y se acabo todo, esto fue como dos años antes de morir. En Guayabones estuvieron muchos años viviendo en Guayabones no recuerdo la fecha exacta que ellos llegaron a Guayabones si se que se pusieron a vivir en el 2003. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DERECHO DE OPINIÓN Siguiendo la normativa del artículo 80 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha en fecha Jueves (8) de enero de Dos Mil Quince (2015) le tome el Derecho de Opinión; a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, Nacida el 8 de abril de 2008, de seis (6) años de edad PARTE MOTIVA Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones. Le es aplicable a la relación estable de hecho el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. Por su parte, y aplicable la norma sustantiva, del Código Civil en lo que se refiere a la situación estable de hecho estatuye el artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. n este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, he de analizar los hechos alegados y demostrados en autos, conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico venezolano. Para el caso de marras, la ciudadana: DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, identificada en autos, refiere que mantuvo una relación estable de hecho o de concubinato con el Ciudadano: DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.678.599, comerciante, quien falleciere ab intestato. Indica en los alegatos que la relación concubinaria, se dio de manera pública, notoria, permanente, estable e interrumpida aproximadamente por más diez (10) años desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2013, fecha en que fallece el concubino. Continúa exponiendo, que de la unión estable de hecho procrearon una niña que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, (DEMANDADA). Para decidir esta juzgadora observa, que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes como demandado o legitimado pasivo no puede operar la admisión de los hechos o la confesión ficta, toda vez que son de orden público los derechos que están en conflicto, aun cuando para el caso de marras, al ser demandados, en el carácter de herederos del de cujus, se dio la contestación a la demanda, en consecuencia las ciudadana NIÑA OMITIR NOMBRE, le corresponde a la demandante la carga de la prueba en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Còdigo Civil, es decir, demostrar la relación concubinaria o more uxorio El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, así como lo que les corresponda por ley. La acción mero declarativa de concubinato, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, y se hace conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La Doctora María Candelaria Domínguez Guillén, dice textualmente: “El concubinato, desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a la circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así púes los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presentan igual que los cónyuges, y de allí que el texto constitucional los equipare en sus efectos en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley. Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley y en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél.” (En su libro Manual de Derecho de Familia, pág. 472) En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia del vínculo concubinario entre la ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, y el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO quien falleciere ab intestato, dándose la figura de la “sucesión procesal”. Y como refiera la Sala de Casación Social en sentencia 925 del 8 de agosto de 2012, caso Vantroy José Marcano Monasterio contra Suministros de Productos de Rayos X, C.A. (SPRAX, C.A.) A mayor abundamiento, cabe destacar que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia abordan la figura jurídica denominada SUCESIÓN PROCESAL. Así, en fallo N° 00422, expediente N° 05-268 de fecha 26 de junio del año 2006 emanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, se estableció: Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz: … al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp. 503). En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).. Del extracto del fallo apuntado se evidencia que la mencionada figura es aplicable al caso de autos, por cuanto al fallecer el DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, asume su representación LA NIÑA OMITIR NOMBRE, en consecuencia se da la legitimación ex lege, que es una consecuencia de la sucesión de carácter civil. Y así se decide.Hechas las consideraciones anteriores se entran a analizar los elementos concurrentes del concubinato, entre la ciudadana GARCÍA ÁNGULO DIGNA ELENA y el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO. Para ello en doctrina Gilberto Guerrero Roca, indica sobre la institución aplicable al caso sub examine Como puede apreciarse, el artículo 77 de la Constitución Nacional es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimento de dos requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer produzca (relativamente los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: que la unión de hecho sea estable., y 2- que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, de faltar alguno de los requisitos la unión de hecho, de que se trate, no producirá (relativamente) los mismos efectos que el matrimonio. En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho (…) La Constitución se refiere al adjetivo establece que denota permanencia. Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o desaparecer, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la estabilidad de la unión de hecho, en su sentido material significa que la solidez, seguridad, y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no es casual, transitoria u ocasional (…) (El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, . 202) De las actas procesales quedó plenamente demostrado así de la declaración de los testigos, adminiculado con los documentos públicos y administrativos que la ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, vivió con el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, por diez (10) años, es decir, desde el 15 de septiembre del año 2003 hasta el 15 de julio del año 2013, fecha en la que fallece el concubino. Y así se acredita el primer elemento en análisis, es decir, que la unión estable de hecho fue permanente. Y así se decide En este orden, refiere Gilberto Guerrero Roca, De allí que el requisito de la estabilidad se integre a su vez con varios elementos que le dan contenido, tales como Cohabitación, (ii) permanencia, (iii) singularidad, (iv) notoriedad, y (v) sin la existencia de impedimentos dirimentes que le impidan el ejercicio de la capacidad con vivencia. La cohabitación constituye la convivencia en la misma habitación o techo- la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone una residencia común (…) como se aprecia la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la reciproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente- persona con quien se vive- y en segundo lugar se traduce también en la continuidad o no interrupción de la relación a la que se hace estable. La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo distintivo no solo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante terceros que llegan a conocer que entre aquellas existe una relación que mantienen- notoriedad Así, las cosas de la declaración de los testigos, consta que las partes fijaron un hogar común asiento de la pareja, primero en Puerto Cabello y luego se domiciliaron en la Urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 10, Casa Nro. 07 de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con lo que se extrema en requisito in análisis, viviendo juntos diez (10) años, y así no solo se conoció el hogar común sino incluso su carácter de concubinos ante la sociedad y el entorno en que vivían, e incluso reconocido por las madre y la familia de los legitimados pasivos, y reafirmado en el derecho a opinar de la niña. En consecuencia, la cohabitación quedó acreditada, es decir, vivir bajo el mismo techo y de modo permanente, por un lapso de diez años. Y así se resuelve. En lo que respecta al elemento de permanencia, referido a que tengan tiempo viviendo, es de acotar como refiere Gilberto Guerrero Quintero, “la permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitoria, o sea permanencia en el tiempo para que será reputada como concubinato” ( El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, 207), de las actas procesales quedó acreditado que las partes vivieron junto por más de diez años, es decir, desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2013 , fecha en que fallece el concubino. En consecuencia, se extrema el requisito de ley y así se decide. Por otra parte en lo que respecta a la singularidad, es decir, la unión estable de hecho entre dos convivientes, es de señalar como lo refiere Gilberto Guerrero Quintero: La singularidad es requisito sin el cual la unión de hecho no adquiere la estabilidad a los efectos del artículo 77 constitucional. Es que la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica debe ser monogámica- singular- y no poligámica. En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato, que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad, sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo, en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes, no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad como requisito- quedaría afectada, y por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Venezolana vigente (…) (El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, pp. 210-211). Para decidir esta juzgadora observa que quedó demostrada la unión estable entre la ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO y el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, por más de diez años, en consecuencia, se cumple con la singularidad o monogámica del concubinato, y así se aprecia de las pruebas incorporadas al proceso como declaración de parte, de testigos, derecho a opinar, y documentos públicos administrativos. En lo que respecta al elemento de la notoriedad, es de señalar que, quedó plenamente acreditada a los autos, y frente a terceros la unión concubinaria, por más de cinco años, cuya declaración se demanda, y así fue reconocida ante la comunidad en la que tenían el domicilio concubinario u hogar fijado por ambas partes, con lo que se acreditó una relación seria, y compenetrada, lo que constituye la vida en común, propia de la relación concubinaria así se decide. En lo que respecta a la no existencia de impedimentos dirimentes, no se evidencia impedimentos legales, por el contrario, quedó acreditada la relación concubinaria, entre la ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO y el ciudadano DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2013 , fecha en que fallece el concubino y es que la unión de hecho en aplicación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, es reconocido por los testigos, la declaración de partes, el derecho a opinar. Y así se decide. Se aprecia de las pruebas documentales que las mismas fueron valoradas ut supra, y se corroboran con las testimoniales las cuales se consideran idóneas para quien suscribe, ya que demuestran la relación constante, de estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos base fundamentales para la procedencia de la acción mero declarativo de concubinato, Civil. Y Así expresamente se decide. Asimismo, cabe señalar que le fue preservado el derecho de la Defensa a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (6) años de edad, a quien le fue designado Defensor Público, quien siempre estuvo asistiendo a la mencionada niña, de conformidad al artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchándose la opinión de la niña. Y Así se hace saber. En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, resulta forzoso no declarar con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana DIGNA ELENA GARCÍA ÁNGULO, con motivo del Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato que le daba el difunto cónyuge a la citada ciudadana, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el ciudadano, tenían vida en común al punto tal que se les reconocía como matrimonio dentro de la sociedad, y ambos de estado civil solteros, condiciones estas que deben ser concurrentes para llegar a establecer la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria. Y así expresamente se decide. El Representante de la Defensa Pública; en sus conclusiones en la audiencia de juicio; expuso “En este estado y visto que se ha cumplido con todas las formalidades de ley en el presente juicio por lo antes expuesto por la ciudadana colega parte actora en presente juicio salvaguardando el derecho que le asiste a mi representada la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, en el interés superior de la misma, visto que no existe alguna parte que objetar no existiendo posición alguna, solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA madre de la niña a los fines de que la misma pueda cumplir con compromisos legales que esta sentencia se le atribuye”. De las actas procesales consta que la niña, lA representó el defensor público, por el litis consorcio necesario- y la sucesión procesal-, ya analizada, y los derechos que le asisten. Debe señalarse que a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso, aun cuando la demanda fue declarada con lugar. En consecuencia, los bienes de la comunidad concubinaria, y hereditaria, en la que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es heredera, previo del cumplimiento de ley, no pueden ser objeto de disposición sin la debida autorización del Tribunal, y es que, para el caso de marras, no se está en la partición, sino en la mero declarativa de concubinato, en cuyo caso, debe las progenitora, obtener la previa autorización de la juzgadora, siempre y cuando se den los supuestos de Ley. Y así se decide. DISPOSITIVA DEL FALLO Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo Magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado la Ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.530.807; en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.393.123, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 80.277 y hábil en contra de la niña OMITIR NOMBRE, asistida en este acto por el Defensor Público Primero Encargado Abogado CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.466.287. PRIMERO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.530.807; y el de cujus DANNI GEOVANY ROJAS SOTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.678.599, unión concubinaria la cual se inicio el quince (15) de Septiembre del año dos mil tres (2003) hasta el quince (15) de julio año dos mil trece (2013), fecha en que se disolvió tras la muerte de este último. Por cuanto la parte perdidosa es una ciudadana niña, no procede la condenatoria en costas en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez quede firme la sentencia, envíese copia certificada de la sentencia al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Líbrense las copias certificadas, una vez quede firme. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Hora 6:45 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las seis y cuarenta y cinco (6:45 p.m) se publicó la anterior sentencia. SRIA. QPdeS / EXP. JJ-2013-3047