REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, LUNES 19 DE ENERO DE 2015 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3668-14 PARTE DEMANDANTE: MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.651.729, domiciliada en el Sector Mesa del Palmar, calle principal, casa s/n, a 150 metros más arriba de la antena de Movistar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADA: MORA NAVA ENRIQUE JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.657, domiciliado en El Pinal, Sector Los Pinos, calle el estudiante, casa s/m, cerca del Liceo José Antonio Páez, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.588. BENEFICIARIOS: Los hermanos OMITIR NOMBRES, el primero nacido en 13 -11-2007 y el segundo nacido en fecha 23-10-2012. MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN SENTENCIA INTERLOCUTORIA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia realizo un extracto de la misma. De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.651.729 que “El padre de sus hijos el Ciudadano MORA NAVA ENRIQUE JOSÉ, ya identificado, fijó a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, homologado en fecha 24/01/2012, según Expediente Nro. JMS-0246-11, establecidos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), pero posteriormente nació otro hijo de nombre OMITIR NOMBRE, nacido en fecha 23/10/2012, por lo cual este monto no es suficiente para cubrir parte de los gastos de los dos niños, y en razón de ello solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para que sea aumentada a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), a si mismo la revisión de los BONOS ESPECIALES: el del mes de AGOSTO de cada año de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.OOO.00) a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), y el del mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), así mismo que los gastos de vestuario, médicos y de medicinas sean compartidos; y que se ve en la necesidad de solicitar que se derive el presente caso al Tribunal competente por cuanto las circunstancias han cambiado, ya que los gastos de sus hijos han aumentado considerablemente, y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, a pesar de que como profesor universitario tiene muchos beneficios laborales y económicos, por lo que solicitó que el monto de la REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS BONOS ESPECIALES sean depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 1750054640060659448 a nombre la ciudadana MEDRANO DE MORA ANNY ALANA“ “En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a ese Honorable Tribunal para demandar como formalmente lo hacemos, al Ciudadano MORA NAVA ENRIQUE JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13804657, mayor de edad, casado, ingeniero en Sistemas, domiciliado en El Piñal sector Los Pinos calle el estudiante, cerca del liceo José Antonio Páez, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 6 y 1 años de edad en su orden en los términos solicitados, de conformidad con el Articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Fundamentaron la Pretensión en el Artículo 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30,177 (parágrafo primero), 365, 384 y 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de el Adolescente. Ahora bien, en fecha 23-04-2014, (Folios 19 y 20) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: MORA NAVA ENRIQUE JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13804657, la cual fue practicada y consignada por el Alguacil Denis Vivas, mediante diligencia inserta al folio 22. Vista la demanda de Revisión del Monto de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, esta Juzgadora pasa a decidir: II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 parágrafo primero literal “d”, de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; es así que riela al folio catorce (14) del expediente, Constancia de Residencia emanada de el Consejo Comunal del Sector Mesa del Palmar, de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por cinco miembros de ese Consejo, de la que se desprende que la ciudadana MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, reside en esa comunidad. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, nacido el 13 de noviembre de 2007, actualmente de siete (7) años de edad, y OMITIR NOMBRE, nacido el 23 de Diciembre de 2012, actualmente de dos (2) años de edad, respectivamente, se determina por el de la madre, ciudadana MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.651.729, domiciliada en el Sector Mesa del Palmar, calle principal, casa s/n, a 150 metros más arriba de la antena de Movistar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con quienes vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Siendo así las cosas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), presentes las partes en la audiencia de juicio y debidamente asistidas de abogados y los niños en la sala de niños; la juez insto a los medios alternativos de Resolución de Conflictos, de conformidad con lo establecido en los artículos 252, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al otorgarse el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSE MORA NAVA a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad en su orden expuso: “Ofrezco para la manutención de mis hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000,00), en cuanto a los bonos estoy de acuerdo con la cantidad estipulada en el libelo de la demanda que es por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en cuanto a los gastos extras, médicos, odontológicos, y otros, será de cincuenta y cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, todas estas cantidades tendrán un aumento del veinte por ciento anual (20%). En lo que se refiere a los juguetes navideños, útiles escolares, becas, prima por hijos, guardería, y en cuanto a la prima por hogar, los seis primeros meses serán depositados a la madre de mis hijos, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, y los otros seis meses restantes julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre le corresponde al ciudadano ENRIQUE JOSE MORA NAVA, todos estos beneficios y la obligación de manutención más los bonos será descontados de mi nómina la cual este Tribunal enviará un oficio a los fines de que hagan el descuento y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750054640060659448, también hago la acotación que la madre de mis hijos aperture una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento para que allí sea depositada la prima de beca.” Toma el derecho de palabra el Abogado CARLOS LABASTIDAS, quien expuso: Tomando en cuenta lo manifestado por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORA NAVA estoy de acuerdo, no tenemos nada que objetar. Asimismo solicito se me expida copia certifica de la homologación. Toma el derecho de palabra la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO DE MORA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofertado por el padre de mis hijos”. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. RITA VELAZCO URIBE quien expuso: Una vez escuchada las partes las cuales han decidido acogerse a uno de los medios alternativos de solución de conflicto específicamente a la conciliación, solicito muy respetuosamente que esta manifestación de voluntad de las partes en el día de hoy sea homologada así como también que, en cuanto al oficio dirigido a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida, Kléber Ramírez se nombre correo expreso a la solicitante.”PARTE MOTIVA Por lo que esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:Que la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa: “La obligación de manutención se extingue: a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar: 1.- Minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; 2.- Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b ejusdem.). Y ASÍ SE DECLARA. Es así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Establece el Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” Y es que de la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem se desprende lo Siguiente: “El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.Así las cosas en el artículo 375 de la especialísima Ley; encontramos lo referido al Convenimiento “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. ARTÍCULO 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. En concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil siguientes: ARTÍCULO 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. ARTICULO 257 En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los hermanos OMITIR NOMBRES el primero nacido en 13 -11-2007 y el segundo nacido en fecha 23-10-2012, actualmente de siete (7) y dos (2) años de edad, en su orden respectivamente, es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos de los mencionados niños; y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Revisión sobre el Monto de la Obligación de Manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE Asimismo en este orden de ideas, en lo que se refiere a los Bonos del Mes de Agosto y el Bono Decembrino, fueron acordados en fecha 4 de julio de 2014. Se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal por lo que se nombra Correo expreso a la ciudadana MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.651.729, a los fines de que lleve el Oficio a la Universidad Politécnica Territorial Kléber Ramírez del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 25 de noviembre, Vía Manzano Alto Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos. Y así se decide. DECISIÓN Por las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO acordado por las partes sobre el MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito entre los ciudadanos MEDRANO DE MORA ANNY ALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.651.729, domiciliada en el Sector Mesa del Palmar, calle principal, casa s/n, a 150 metros más arriba de la antena de Movistar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía y el ciudadano MORA NAVA ENRIQUE JOSÈ, (demandado de autos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.657, domiciliado en El Pinal, Sector Los Pinos, calle el estudiante, casa s/m, cerca del Liceo José Antonio Páez, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y asistido por el Abogado CARLOS LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.588, en los términos acordados, en la audiencia de juicio, todo en beneficio del Interés Superior de los hermanos OMITIR NOMBRES SEGUNDO: El ciudadano MORA NAVA ENRIQUE JOSÈ, convino en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será debita de la Nómina que tiene como trabajador de la Universidad Politécnica Territorial Kléber Ramírez del Estado Bolivariano de Mérida, y la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 1750054640060659448 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO DE MORA. Queda fijado el incremento proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre la Obligación de Manutención. En cuanto a los gastos médicos, recreacionales de vestido serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir, la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO DE MORA y el ciudadano ENRIQUE JOSÈ MORA NAVA. Por lo que ofíciese al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial Kléber Ramírez del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 25 de noviembre, Vía Manzano Alto Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea debitado, la Obligación de Manutención de la nómina del ciudadano ENRIQUE JOSÈ MORA NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.804.657, quien presta sus servicios en esa Universidad en el Núcleo Tucaní, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En lo referente a las Primas por los conceptos de: Útiles escolares, becas, prima por hijos, guardería, juguetes navideños, y en cuanto a la prima por hogar, los seis primeros meses serán depositados (enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio serán depositados a la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-14.651.729. Y los otros seis meses restantes julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre se le depositaran al ciudadano ENRIQUE JOSE MORA NAVA, todos estos beneficios, la Obligación de Manutención, más los bonos ( Bono del mes de Agosto y de Diciembre) serán descontados de dicha nómina y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750054640060659448, a nombre de la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-14.651.729, madre de los niños. Y ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: La ciudadana ANNY ALANA MEDRANO DE MORA, aperturara una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento a los fines de que sea depositada la prima por beca. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. - Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 11:30 a.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana se público la sentencia. La Sría QPde S. Exp. J.J- 3668-14