REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3058-13 PARTE DEMANDANTE: NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.404.9528, domiciliada en el Sector La Conquista, calle 4, Nº 1-26, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.836. PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.055, domiciliado en la Motoza, calle 03, casa Nº 151 de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JHENNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente, Adscrita a La Unidad de la Defensa Pública de Mérida. Extensión El Vigía. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. HOMOLOGACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.404.958, Residenciada en el Sector la Conquista calle 4 N° 1 -26 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con numero de teléfono 0424-7751718 / 0275 8812992 hábil asistida en el acto por la Abogada en ejercicio MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.690.238 respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.836 con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada calle 12 con Av. 15 pasos mas Arriba del Palacio de Justicia diagonal a Autoperiquitos Chapita local 11-03, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida; teléfonos: 0424-7116400 / 0275-9883563 ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: “DE LOS HECHOS En el mes de Abril de el año 2004 específicamente el día 23, inicie un relación de noviazgo con el ciudadano JOSÉ LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI la relación iba muy bien siempre fue un hombre muy complaciente y me daba muchos gustos, al poco tiempo así logro convencerme para abandonar mi hogar ya que yo era menor de edad en ese tiempo, y inicie un hogar ese mismo año el día 31 de diciembre del 2004 establecí una convivencia de hecho con el ciudadano JOSÉ LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, y nos fuimos a vivir en casa de sus padres por el sector Caño Negro vía Santa Bárbara, propiedad de la ciudadana NANCY DEL CARMEN UZCATEGUI MÁRQUEZ, quien es la progenitura de mi concubino antes nombrado, allí vivimos aproximadamente seis (06) meses seguíamos siendo muy felices, para ese entonces yo no trabajaba pues era menor de edad, también abandone mis estudios y rne concentre en mi relación con el. Por su parte era un hombre muy trabajador a destajo en varias cosas, bien sea la agricultura, de chofer en fin lo que le acomodara, así pasaron los primeros seis meses, seguíamos siendo felices, aunque la situación económica no era muy buena, agosto de 2005, el comenzó a trabajar en la Distribuidora titán que esta ubicada en la calle 2 Local 17-24 al lado de la prefectura Rómulo Betancourt, frente de Bicicletas el Pinta, allí nos mejoro mucho nuestra calidad de vida, y alquilamos una habitación en el barrio la conquista, ya la situación económica era mucho mejor y decidimos alquilar una casa donde mi madre MARÍA LUCILA PULIDO VIUDA DE PUENTES se hace responsable de firmar por mi en un contrato de inquilinato en Ia Notaría Publica, ya que yo era menor de edad de fecha siete 07 de febrero de 2006 que quedo inserto bajo el numero 68 tomo 12 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de el Vigía Estado Mérida, que anexo copia certificada contentivo de siete (07) Folios a este escrito signado con la letra "B" abandone mis estudios por un tiempo y luego decidimos que retomaría mis estudios y con mi ayuda gastando estrictamente lo necesario ahorramos y para esa época adquirimos un terreno en el barrio la conquista en la calle 04 N° 1-26 en el Vigía Estado Mérida, fueron tiempos muy bonitos, de mucho amor y comprensión de parte y parte allí vivimos por dos (02) años al vencerse el contrato nos fuimos a vivir a otra casa ubicada en el sector de orosman rojas aproximadamente ocho (08) meses. Eso fue en el año 2008, para esa época nuestra relación de pareja paso por muchos altibajos, entre los problemas domésticos y nuestra inmadurez, no paso mucho tiempo que comenzaran los maltratos verbales, sicológicos y físicos, de tantos maltratos yo decidí irme y nos separamos por unos días, yo me fui a una habitación a vivir sola por el Barrio San Isidro huyendo de tantos problemas y maltratos pero él siempre me busco me pidió perdón y yo enamorada e ilusionada de lo que él me decía que iba a cambiar que todo iba hacer mejor decidí darle otra oportunidad porque pensaba que ese era el hombre de mi vida, era mi todo sentía que sin el nada tenía sentido, mi madre se encargó de sus cosas, le lavaba y limpiaba la casa, para ese tiempo el compro un vehículo Fiesta 2001, al pasar los meses el volvió a ser el hombre del que me enamore y pensé que los problemas se habían resuelto, y para enero de 2010 procreamos nuestro hijo OMITIR NOMBRE, como se evidencia de la copia certificada de la acta de nacimiento emitida de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. inserta bajo el N° 220, Año 2010, que anexo al presente escrito marcado con la letra "A", luego alquilamos una casa en La Conquista y retomamos nuestra relación en espera de nuestro hijo quien nació el Siete (07) de Octubre del 2010, para esos tiempos comenzamos la construcción de nuestra casa en la parcela que habíamos comprado en el barrio la conquista en la calle 04 N° 1 -26 en el Vigía Estado Mérida , con planes de mudarnos antes del nacimiento de nuestro, pero este nacimiento se adelantó, continuamos viviendo alquilados hasta el 30 de diciembre de 2010, fue cuando nos mudamos a nuestra casa entre muchos problemas por sus infidelidades, y embriaguez maltratos físicos, verbales, de nuevo comenzaron las ofensas y los maltratos, yo me concentre en mi hijo y en mis estudios de Enfermería, el año 2011, transcurrió entre muchos problemas maritales, yo era comerciante informal y así reuní para comprar un vehículo marca spark el 8 de diciembre de 2011, en marzo de 2012 el compra un vehículo Fiesta Mobil 2011 placas EA180DA, nuestra relación estaba en decadencia irremediablemente rota pero yo seguía hay la lucha para mantener mi hogar en pie, para el 29 de mayo de ese año se descubrió que el mantenía relaciones amorosas con mi sobrina adolescente de tan solo 16 años, para mí y mi familia fue un golpe totalmente derrotador de la pequeña esperanza que guardaba para mantener mi hogar en pie había soportado tanto que yo sentía que era fuerte y que a pesar de todo iba a mantener el hogar que toda mujer desea, pero cuando descubrí que mantenía relaciones amorosas con mi sobrina de tan solo 16 años de edad, toda luz de esperanza se apago fue un dolor tan inmenso que no pude soportar o aguantar y decidí terminar todo ya era demasiado para mí, allí todo se terminó, él se negaba a irse de la casa ante tal ofensa, así que yo decidí que él tenía que irse ya era demasiado indignante para mí y para mi hijo lo que estaba ocurriendo dentro del seno de mi familia, mientras que JOSÉ LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI llegaba en horas de la madrugada embriagado a dormir y se iva temprano casi no la pasaba en la vivienda ya lo que habíamos construido se había derrumbado y tome la decisión de cambian la cerradura de la casa y le envié su ropa oon un taxi de confianza a su sitio de trabajo en la Distribuidora TITÁN donde el actualmente trabaja para que mi pequeño hijo y yo obtuviéramos la paz que tanto desea todo ser humano en su vida. Allí nuestra relación se dio por terminada, yo y mi hijo vivimos en la casa que construimos con tanto esfuerzo, dedicación y sacrificio casi que con mis propias manos ya que estuve al pendiente de la construcción con mi menor hijo Luis José y ayudando a los obreros en lo que ellos se les ofreciera parecía una obrera más. Obreros que testificaron ante la Notaría Publica del Vigía en fecha 12 de septiembre de 2013 donde comparecieron para su respectivo justificativo original que anexo a este escrito marcado con la letra "C" contentivo de ocho (08) folios. Durante el tiempo de convivencia que mantuve con mi concubino el ciudadano JOSÉ LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, transcurrió en un clima de armonía, cariño, trabajo mutuo, socorro, respeto y responsabilidad conjuntamente con nuestro hijo, vivimos bajo un mismo techo es decir un hogar común, y esta unión fue permanente, notoria, publica, estable e ininterrumpida; nuestros amigos, familiares, vecinos y la comunidad en general donde vivimos nos daban el trato de marido y mujer; hasta que el veintinueve (29) de mayo del año 2012, le recogí sus cosas personales, y no volvió a su hogar común. Hecho este que marco la ruptura definitiva del vinculo concubinario que mantuve con el prenombrado por espacio de ocho 08 años ininterrumpidos. Igualmente acompaño al presente escrito libelar, copia de Testigos para evacuar por ante este digno Tribunal de los ciudadanos: VIRGINIA VICTORIA BRACHO MOLINA, ALEXIS DEL VALLE DUARTE HERRERA, ZULI YADIRA ROJAS MORENO, NELIDA YRIS DUARTE HERNÁNDEZ Y CONTRERAS MIRANDA ÁNGEL ATILIO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 9.201.279, 9.201.465, 18.636.626, 9.201.466, 4.699.251, venezolanos, solteros los cuatro primero y el ultimo divorciado, residenciados en el sector la conquista calle 04 de la misma calle de mi residencia ya antes plenamente identificados constante de ocho (8) folios útiles marcados con la letra "D", "E", "F", "G", "H". Anexo foto en el cual se refleja nuestra unión concubinario del año 22 de Noviembre del 2009 y de fecha 19 de Septiembre del año 2010 y así varias del Nacimiento de nuestro hijo y bautizo contentivo de once (11) folios marcados con las letras "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", "R", "S". Y anexo copia de la cédula de JOSÉ LUIS DE LA ROSA UZCATEQUI ya antes planamente identificado, marcado con la letra "T “.Fundamentó la acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del vigente Código Civil Venezolano. En el PETITORIO solicito que se reconozca que “fui su concubina o en su defecto a través de sentencia mero declarativa, se declare mi condición de concubina, por haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano Up-Supra mencionado”. En fecha 18-11-2013, (folios 38 y 39), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-3058 y se acordó: oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, al igual se ordeno librar Edicto y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 26-11-2013, según diligencia inserta al folio cincuenta y dos (52). En fecha 14 de enero de enero de 2015, se realizo la audiencia de juicio, estando las partes asistidas de sus abogados, reconociendo la parte demandada que vivió durante más de ocho años con la parte actora. Visto que no se encontraba el niño se fijo audiencia; para el día Lunes 19 de enero de 2015 a las 100 p.m. a los fines de tomarle la opinión y una vez tomada la opinión se homologara el reconocimiento. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y es que en el caso sub iudice el domicilio de la demandante de autos, ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.404.9528, domiciliada en el Sector La Conquista, calle 4, Nº 1-26, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide; por lo que en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 177 Parágrafo Primero literal “m” 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio es Competente. Y así se resuelve Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…). PARTE MOTIVA Esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, para decidir: Que el día fijado para la audiencia de juicio; las partes demandante compareció con su apoderado judicial. En cuanto al demandado de autos, solicito se le nombrara un Defensor Público, por lo que el Coordinador de la Defensa Pública, Extensión El Vigía, designo a la abogada Jenny Molina Galíndez, Defensora Cuarta Suplente, aceptando la Defensora designada, luego se le impuso de las actas procesales del expediente, se reunió con el demandado de autos ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, demandado e identificado a los autos y seguidamente le presto la asistencia jurídica, por lo que se le garantizo el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso. Y así se decide. El demandado de autos solicito el derecho de palabra y expuso: “Yo viví con la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO durante ocho años y vivimos en varios domicilios el último fue en el barrio la Conquista calle 4, casa 1-26, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo informo a este digno Tribunal que la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO es la madre de mi hijo OMITIR NOMBRE, nacido el siete de octubre del dos mil diez (07-10-2010), actualmente de cuatro años de edad (,,,) Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa Pública Abogada JHENNY MOLINA, quien asiste al demandado de autos y quien expone: “Una vez escuchada la opinión de mi asistido ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, manifiesto mi conformidad con lo expuesto por dicho ciudadano (…) dejando constancia que la relación concubinaria entre las partes fue solo entre el mes de abril del dos mil cuatro (2004) hasta mayo del dos mil doce (2012), por tal motivo solicito con todo respeto a la ciudadana juez se sirva homologar en caso de que la madre ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, acepte la propuesta del ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, a quien yo asisto, es todo. Toma el derecho de palabra la Abogada Asistente de la parte actora NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO quien expuso: “Si acepto lo expuesto por el ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, padre de mi hijo, en todo y cada uno de los puntos en que lo expreso. Es todo”. Toma el derecho de palabra la Abogada de la parte actora MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS quien expuso: “Visto el consentimiento dado por la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO de quien soy su apoderada judicial según consta en los folios cuarenta y cinco al cincuenta y uno (45-51) de este expediente; es por lo que estoy de acuerdo con lo manifestado y aceptado por la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, (…), asimismo solicito a este Tribunal se sirva impartir la debida homologación en la sentencia. Solicito una copia certificada de la sentencia”. Es por lo que este Tribunal con visto de lo manifestado por el demandado de autos, JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, identificado a los autos, le imparte la homologación. Y así se decide. Ahora bien el ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, identificado a los autos manifestó a este Tribunal lo siguiente: que (…) “, es por lo que he decidido y le informo a usted en esta audiencia de juicio, que el cincuenta por ciento (50%) de lo que me corresponde; en este acto le otorgo y cedo el derecho de propiedad que me corresponde, con todos sus uso y servidumbre que me corresponde sobre la casa y terreno, la cual esta ubicada en el Barrio la conquista calle 4, casa 1-26, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a mi hijo OMITIR NOMBRE, nacido el siete de octubre del dos mil diez (07-10-2010), actualmente de cuatro años de edad.“ A los fines de ilustrar a las partes el Motivo de la presente demanda es la solicitud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y ciertamente fue aceptada por el demandado de autos. Y así se decide. Por lo que esta operadora de justicia se pronunciara en torno a la homologación del Reconociendo de la Unión Concubinaria. De lo manifestado por el ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.055, domiciliado en la Motoza, calle 03, casa Nº 151 de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se desprende que vivió con la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.404.9528, domiciliada en el Sector La Conquista, calle 4, Nº 1-26, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, durante ocho años y vivimos en varios domicilios el último fue en el barrio la Conquista calle 4, casa 1-26, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como lo expuso su abogada la Defensora Pública Cuarta Suplente Dra. Jenny Molina Galíndez, dejando constancia que la relación concubinaria entre las partes fue solo entre el mes de abril del dos mil cuatro (2004) hasta mayo del dos mil doce (2012). Quedo en total acuerdo la parte demandante ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, quien acepto y dio su conformidad de estar de acuerdo, en lo narrado por el padre de su hijo. Por lo que solicitaron se homologara, la pretensión. DEL DERECHO De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento realizado por el ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, en fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” Considero pertinente establecer qué se entiende por Concubinato y por Uniones Estables de Hecho, siendo fundamental su comprensión para el desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer, trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno. Y así se decide. Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente: “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis… En el caso de marras, tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, en contra del ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, observa quien suscribe el presente fallo que en la audiencia de juicio, el ciudadano demandado de autos, JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, ampliamente identificado a los autos, esbozo sobre los bienes que adquirieron durante la unión estable de hecho que los unió y hasta otorgo y adjudico su parte al niño de autos, sin embargo este juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001 con motivo de una Acción de Amparo Constitucional, sentencia Nº 2687, que señaló sobre los los juicios de partición lo siguiente. "Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...." En fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la Declaración del Concubinato debía ser el resultado de una Declaración Judicial. En esa oportunidad dijo la Sala: “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” Es por lo que mal podría esta sentenciadora declarar la partición de bienes, sin antes constar la sentencia definitivamente que declare la existencia de la unión concubinaria, con especificación de la fecha de inicio y de culminación; siendo ello así tenemos que en fecha14-1-2015, el demandado en la audiencia de juicio, reconoce expresamente que en fecha mes de abril del dos mil cuatro (2004) inicio una relación de Concubinato con la actora NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, hasta mayo del dos mil doce (2012) fecha en que finalizo. De igual forma el Artículo 262 Código de Procedimiento Civil, establece “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Y así se decide. DISPOSITIVO: En fuerza de los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo Magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado de autos y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECLARA, que da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la existencia de la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana NEREIDA CAROLINA PUENTE PULIDO, y el ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA UZCATEGUI, existió una relación concubinaria, desde abril del dos mil cuatro (2004) hasta mayo del dos mil doce (2012). Esta sentencia tiene los efectos de Sentencia Definitivamente Firme. Y así se decide. SEGUNDO: Envíese copia certificada de la sentencia al Registro Principal de Mérida y al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro.. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Líbrense las copias certificadas, una vez quede firme. CUARTO: Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicitó la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 6:45 p.m- LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las 6:45 de la tarde se público la sentencia. La Sría QPde S. Exp. J.J- 3058-13
|