REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA 22 DE ENERO DE 2015 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2013-2874 PARTE DEMANDANTE: ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.241.091, La Pedregosa, calle 3 Miranda, casa 3-70, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda la Colocación Familiar. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.466.287, inpreabogado Nro. 85.523 Defensor Público Auxiliar Primero, en Materia especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.558, y domiciliada avenida 7, con calle 1 Barrio El Carmen, casa 0-85, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, en Materia especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.014.074, inpreabogado Nro. 114.105; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA QUE ACTUA EN DEFENSA E INTERES DEL CIUDADANO NIÑO: Abogada JEHNNY MOLINA GALÍNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en Materia especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540, inpreabogado Nro. 72.232, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Mérida. Extensión El Vigía. BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, nacido el seis (6) de noviembre de 2004, actualmente de diez (10) años de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.949.635 MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LA CONTROVERSIA DE LA LITIS Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.241.091, que: “Ciudadano (a) Juez (a), en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.013 comparecí al despacho de la Defensora Pública que hoy me asiste y solicite asistencia jurídica en el caso de COLOCACIÓN FAMILIAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor de mi nieto GARY JOSUÉ ALEXANDER MOLINA ARIZA, de ocho (08) años de edad, al que tengo bajo custodia, desde el momento de la muerte de mi hijo, padre del mismo ciudadano GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 9.901.043, quien falleció el Siete de Marzo del año dos mil once (07-03-2.011), según Acta de Defunción N° 14, folio 14, del año 2.011, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra "B". Ciudadano (a) Juez (a) mi hijo tenía la Custodia del niño a través de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha ocho de Junio del año dos mil nueve (08-07-2.009), de la cual anexo copia simple, marcada con la letra "C", desde entonces el niño, lo tengo bajo mis cuidados, protección, orientación, crianza, asistencia moral y material, etc.. ejerciendo de esta manera yo, los atributos de la guarda tal y como están establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en el mes de Mayo del presente año. la madre del niño ciudadana MARYURI GEORGINA YINETH ARIZA GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.571.558. se presento en mi domicilio y me llevó una citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en donde sostuvimos entrevista y al niño se le escucho la opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en donde el niño manifestó que no quería irse con la madre y que se quedaba con los abuelos, en la misma entrevista la Fiscal Undécima me aconsejó que acudiera al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani y solicitaré Medida de Protección en el propio Hogar, así lo hice y en fecha 24 de Mayo del año 2.013 el referido Consejo de Protección Dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR DE LA ABUELA PATERNA CIUDADANA ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, (de la cual anexo marcada con la letra "D". copia certificada). Siendo la familia ciudadano (a) Juez (a) un medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños, lo que conduce a que los niños merezcan una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades, reconociendo que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, armonía y comprensión, es decir, se le atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños ya que es el medio natural y primario para su educación y protección. Este planteamiento inicial constituye la base para la elaboración de la supremacía de la familia de origen en la formación v educación de los niños, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establecen: Artículo 26 LOPNA: "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituía, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes...". Artículo 75 Constitución República Bolivariana de Venezuela: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, a solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollase en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituía, de conformidad con la Ley....". Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal que revisadas las actuaciones, sea otorgada y DEMANDO LA COLOCACIÓN FAMILIAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DE NIÑO GARY JOSUÉ ALEXANDER MOLINA ARIZA, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana MARYURI GEORGINA YINETH ARIZA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de ía Cédula de Identidad N° V-20.571.558, con domicilio en: Sector La Primicia, Invasiones, calle 5, casa 008, El Vigía, Estado Mérida. Domicilio que señalo como procesal a fin de que remitan las notificaciones correspondientes. Por otra parte Ciudadano (a) Juez (a), necesito tener la representación legal de mi nieto para representarlo en todos y cada uno de los actos de su vida, tales como colegio, viajes, etc.” Ahora bien, en fecha 08-10-2013, (Folios 21 y 22) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: MARYURI GEORGINA YINETH ARIZA GALLEGOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.571.558. Oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del este Circuito Judicial. Se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal, la cual fue consignada en fecha 05-12-2013. En fecha 15-01-2014 (folio 29) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensora Pública Cuarta JEHNNY MOLINA, mediante la cual acepta la Defensa del niño Gary Josue Alexander Molina. Obra al folio treinta y uno (31) de fecha 07-02-2014, comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió oficio de la Defensa Pública. En fecha 12-02-2014 (Folio 33). Obra auto de abocamiento. Obra inserto al folio treinta y cuatro (34), auto de fecha 12-02-2014, mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a la Defensora Pública Cuarta , la cual fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 25-02-2014, inserta al folio 36. En fecha 25-02-2014 (Folio 38). Obra auto mediante el cual se dejo constancia que se abrió cuaderno de Medida Provisional, para providenciar sobre la medida solicitada. En fecha 26-03-2014 (folio 34) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Trabajadora Social. Licda. Rocío Arrieta, remitiendo informe social. En fecha 28-04-2014 (Folio 43), obra diligencia realizada por el alguacil Joseth Pernia, mediante la cual deja constancia que la boleta se ha practicado como positiva. Obra al folio cuarenta y cinco (45) de fecha 02-05-2014, comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió oficio del IDENNA. Obra al folio cuarenta y ocho (48) de fecha 06-05-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia del Defensor Público Tercero Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, mediante la cual acepta la Defensa de la ciudadana Maryuri Georgina Yineth Ariza Gallegos. En fecha 37-05-2014 (folio 50) obra auto mediante el cual el Abg. Arturo José Canales Gutiérrez, Secretario de este Circuito Judicial certifico la notificación de la demandada de autos. Obra inserto al folio 51 auto de fecha 30-05-2014, mediante el cual se apertura el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A. En fecha 09-06-2014 (Folio 52), obra diligencia realizada por el alguacil José Gabriel Pernia, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maryuri Georgina Yineth Gallegos. Obra al folio 54 de fecha 11-06-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Defensor Público Tercero Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. Obra al folio 60 de fecha 16-06-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) Abg. Jehnny Contreras Salas, ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS Obra al folio 63 de fecha 16-06-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensora Pública Primera Abg. Mary Rosa Zambrano Morales, ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. Obra inserto al folio setenta y nueve (79) de fecha 17-06-2014, auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación. En fecha 18-07-2014 (Folios 80 al 84). Siendo la oportunidad para abrir la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizo la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes asistidas por defensores públicos. Señalando que no existen vicios procesales, se procedió a la revisión de las pruebas. Acordaron la materialización de las pruebas. Se ordeno la realización de informe integral y se acordó oficiar a los equipos multidisciplinarlos de Mérida y El Vigía. Fijando para el día 04/08/2014 a las 09:00am para oír la opinión del niño de autos. Prolongándose la audiencia para el día 29/09/2014, a las 11:00am. En fecha 22-07-2014, (Folio 85) obra auto mediante el cual se libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realicen valoración psicológica y estudio social a las partes de la presente causa. Asimismo se oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de librar exhorto para que se sirvan de realizar Valoración Psiquiatrica a las partes. Obra inserto al folio ochenta y nueve (89) de fecha 05-08-2014, auto mediante el cual se fija oportunidad para escuchar la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 12-08-2014 (Folio 90), obra diligencia realizada por el alguacil Andrés Chacon, mediante la cual consigna Acuse de recibo de oficio 1809-14. En fecha 17-09-2014 (Folios 92). Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el Art 80 de L.O.P.N.N.A. Se deja constancia que se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, En fecha 29-09-2014 (Folio 93). Se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación. Se deja constancia que compareció la parte actora asistida por el Defensor Público. Se deja constancia que no compareció la parte demandada. Estuvo presente el Defensor Público de la parte demandada y el Defensor del niño de autos. Dejándose constancia que no esta agregado el informe integral solicitado y visto que esta vencido el lapso para la preparación de las pruebas, se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio de este Circuito de Protección. Obra auto al folio 98, de fecha 10-10-2014, mediante el cual se deja constancia que “recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En consecuencia, este tribunal lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo audiencia.” En fecha 13-10-2014, obra auto mediante el cual se ordeno aperturar una segunda pieza. En fecha 20-10-2015, (Folio 163), obra comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual la Lic. Rocío Arrieta Arias, consigna Informe Psico-social. En fecha 10-11-2014, (Folio 109), obra auto mediante el cual se deja constancia que “visto que en fecha viernes siete (07) de noviembre de 2014, no hubo despacho en este tribunal, a tenor de lo establecido en la resolución N° 2014-0020, de fecha 22-11-2014, emanada del tribunal supremo de justicia, mediante la cual resuelve que este tribunal no despachara el día viernes siete (07) de noviembre, motivo: aniversario de este circuito judicial. En consecuencia, este tribunal acuerda fijar la nueva audiencia de juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo, siendo la fecha mas próxima para el día lunes, (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) a la una de la tarde (01:00. p.m.). Se acuerda notificar a los ciudadanos: Ana Ysabel Cira Contreras, Maryuri Georgina Yineth Ariza Gallegos, y a la Abg. Defensora Pública Primera (E). Se libraron boletas”. Las cuales fueron practicadas con resultado positivo. En fecha 17-11-2014 (Folio 119 al 126) Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal. Compareció la parte demandante ciudadana Ana Ysabel Cira Contreras, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Abg. Carlos Villegas, se hizo presente la ciudadana Ariza Gallegos Maryuri Georgina, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Abg. Olga Escalona, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Auxiliar Jehnny Molina Galíndez, quien actúa en defensa de los derechos e interés del niño OMITIR NOMBRE. Se declara abierta la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y presentaron las pruebas la ciudadana juez incorporo y evacuo las pruebas. Se prolongo la audiencia para el día 15/01/2015 a las 9 a.m.; debido a que no consta en el expediente los resultados de la Valoración Psiquiatrica. Se concluyo la audiencia siendo las 3:20 p.m. En fecha 18-11-2014 (Folio 127), obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 1809-14, de fecha 22-07-2014, con la finalidad de que el equipo multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial, se sirva practicar valoración psiquiatrica a todo el grupo familiar conformado por el niño OMITIR NOMBRE, la ciudadana Ana Ysabel Cira Contreras, y a la ciudadana Maryuri Georgina Ariza Gallego. Se libro oficio. En fecha 09-12-2014 (Folio 129), obra comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 15-01-2015 (Folios 151 al 158) Siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Se deja expresa constancia que compareció la parte demandante ciudadana Ana Ysabel Cira Contreras, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Abg. Carlos Villegas, se hizo presente la ciudadana Ariza Gallegos Maryuri Georgina, asistido por el Defensor Público Tercero Abg. Edwuar Contreras, Defensor Público de la ciudadana Ariza Gallegos Maryuri Georgina, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Jehnny Molina Galíndez, quien actúa en defensa de los derechos e interés del niño OMITIR NOMBRE. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Dalia Josefina Molina, médico psiquiatrica adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió la audiencia. Las partes presentaron la prueba de la Valoración Psiquiatrica y la incorporaron, por lo que la ciudadana jueza procedió a la Evacuación de dicha prueba. Se procedió a exponer las conclusiones. Se escucho la opinión del niño y finalmente se dicto la dispositiva del fallo. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS II OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA Defensor Publico Auxiliar Primero quien representa a la Parte Actora Abg. CARLOS VILLEGAS, expuso: “Vista la exposición realizada por la Médico Psiquiatrica DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta suficientemente claro que la ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño antes indicado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se declare con lugar la dispositiva del presente fallo la Colocación Familiar en la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, ya que asimismo la madre lo ha manifestado de que por razones económica se le hace difícil su manutención más sin embargo es importante que se le mantenga el Régimen de Convivencia abierto a los fines de que la misma vaya solidificando los lazos de afectividad con su menor hijo. Igualmente solicito se me expida copia certificada de la sentencia”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero de la Parte demandada Abg. EDWUAR CONTRERAS, quien expuso: “en mi carácter de defensor publico y como tal de la ciudadana MARYURY ARIZA haciendo uso de la oportunidad legal que me da el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la presentación de las conclusiones lo hago en los siguientes en vista de lo señalado por mi asistida en la declaración de parte que le hiciera el Tribunal donde manifiesta entre ostras cosas que no cuenta con las condiciones necesarias para tener el niño, y que considera que en el hogar de la ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, se le esta garantizando un nivel de vida adecuada al que se refiere el artículo 30 eiusdem solicito que se declare con logar la colocación familiar a favor de dicha ciudadana. toda vez que es favorable desde todo punto de vista para el niño y así se desprende de los diferente informes que fueron evacuados en el presente juicio; igualmente en la aclaración de la experticia psiquiatrica esta sugiere la conveniencia que se le acuerde la colocación familiar a dicha ciudadana, con el entendido que mi asistida continué ejerciendo lo demás atributo de la patria potestad como lo son la representación y la administración de sus bienes que su deseo es que sea otorgado solamente a lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza. Igualmente solicito se me expida copia certificada de la sentencia. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Cuarto JEHNNY MOLINA GALINDEZ, quien actúa en defensa de los derechos e interés del niño GARY JOSUE ALEXANDER MOLINA ARIZA quien expuso: “En esta etapa de conclusiones actuando en este acto como representante judicial del niño OMITIR NOMBRE, de diez años de edad, considerando que el objeto de la Colocación Familiar de acuerdo a los dispuesto en el artículo 396 de la LOPNNA es otorgar la representación Legal y la Responsabilidad y observándose que la misma ha sido ejercida por la ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, hasta los actuales momentos pesar de ser una condición directa de la madre en este caso, siendo la abuela paterna del niño quien ha garantizado todos sus derechos constitucionales establecidos también en la LOPNNA así, como su interés superior; y tomando en cuenta además las recomendaciones hechas por las expertas Social, Psicológico, Psiquiátrico, realizado a las partes, tomando en cuenta a demás que el niño me ha manifestado de manera informal que le solicite a la juez en su nombre su deseo de permanecer bajo los cuidados de sus abuelos paternos ya que no desea vivir con su mamá asimismo tomando en cuenta la declaración hecha por la madre del niño en esta sala de juicio considero pertinente opinar que están dadas todas las condiciones para otorgar la Colocación Familiar del niño sin embargo solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza que tome la decisión más favorable del niño de acuerdo a los elementos probatorios y a lo anteriormente narrado en aras de garantizar su interés superior.” III DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En nuestro texto Constitucional, esta dispuesta la norma del artículo 49 sobre el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Y es que de las actas procesales que constan en el expediente, se desprende que la ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.241.091, La Pedregosa, calle 3 Miranda, casa 3-70, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda la Colocación Familiar, vive con su nieto el Ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, nacido el seis (6) de noviembre de 2004, actualmente de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.949.635. Y así se decide. IV DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: 1.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, acta Nº 362, folio Vto. Nº 181 Año 2005, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Unidad del Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, se observa firma de la Registradora Civil y sello húmedo de esa Unidad de Registro Civil y riela al folio seis (06) y su vuelto y marcado con la letra A. De la misma se desprende que el mencionado niño es hijo de la ciudadana ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA YINETH, y del difunto GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, nieto de la ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS. Por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Documental que demuestra la filiación del niño para con su madre. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, Acta Nº 14, folio 14, día 15, mes marzo, año 2011, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Unidad del Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, se observa firma de la Registradora Civil y sello húmedo de esa unidad de Registro Civil y riela al folio siete (07) y su vuelto. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en armonía con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, Con esta documental se demuestra que ciertamente la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano fue el 15 de marzo de 2011. En la misma observa quien aquí juzga que dejo dos descendientes siendo uno de ellos el niño OMITIR NOMBRE, 3.-Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente sala de Juicio El Vigía, de fecha 08 de Junio del año 2.009 (Expediente N° JMS-4566), en la cual Declaro con Lugar la Privación de la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana MARYURI GEORGINA ARIZA GALLEGO en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Riela a los folios del ocho (08) al diecisiete (17). Que emana de funcionario Judicial y por ser este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara. 4.-Medida de Protección en el Propio Hogar de la ciudadana: ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, a favor del niño OMITIR NOMBRE, dictada en fecha 24 del mes de Mayo de 2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Expediente Nº 7550-13. Inserta a los folios del dieciocho (18), su vuelto y el folio diecinueve (19). Se evidencia del contenido de la Medida que el Consejo de Protección dio cumplimiento a la normativa del artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente de 2008, garantizando el derecho a la Defensa, y al debido proceso, ya que la decisión del acto administrativo fue tomada por mayoría, de los Consejeros, y cuatro de ellos firmaron el acto, asimismo se notifico del mismo a la ciudadana denunciada ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA, madre biológica del niño. Por lo que le doy valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. 5- Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE,, en el cual curso 1ero, 2do, y 3er grado suscrita por la Directora Licenciada Edith Coromoto Guerrero, quien es directora de la Unidad Educativa Bolivariana 1ero de mayo de la Parroquia Rómulo Gallegos de El Vigía Estado Mérida, se observa sello húmedo y que riela al folio sesenta y siete (67). Al cual el Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niño de autos está estudiando. Así se declara. 6.- Aval de Residencia emitido por el Consejo Comunal Bicentenario de El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, dando fe de que la ciudadana: ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, es miembro de esa comunidad y que tiene a su cargo al niño OMITIR NOMBRE. Esta suscrito por cuatro voceros. Se observa sello húmedo de ese Consejo Comunal y riela al folio 68 del expediente. Se evidencia en esta documental el domicilio de la demandante de autos y del niño y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. INFORMES: 1.-Informe Social y Psicológico realizados al niño GARY JOSUÉ ALEXANDER MOLINA ARIZA (niño); a las ciudadanas ANA YSABEL CIRA CONTRERAS (Abuela Paterna) y MARYURI GEORGINA ARIZA GALLEGO (madre), suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Rocío Arrieta y La Psicólogo Licenciada Wislandia González adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserto a los folios, cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) y ciento cuatro (104) al ciento ocho (108). En lo referente al Informe Social, …”el niño esta adaptado a su entorno familiar, el cual esta conformado por sus abuelos paternos, …se recomienda que el niño continúe viviendo en dicho hogar y mejore la relación con su progenitora, es decir mantener comunicación y contacto de manera frecuente a fin de afianzar lazos afectivos.”En cuanto a la parte Psicológica la ciudadana Maryuri “indica estar de acuerdo con que el pequeño continúe viviendo junto a sus abuelos de manera temporal, ya que planea vivir nuevamente con su hijo, cuando cuente con las condiciones y estabilidad adecuada para ofrecerle un bienestar adecuado al niño” 2.- Valoración Psiquiátrica realizada a los ciudadanos ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, MARYURI ARIZA GALLEGO y el niño OMITIR NOMBRE,, inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), y ciento cuarenta y ocho (148), suscrito por la Médico Psiquiatrica DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la cual en sus conclusiones se desprende que “debe fomentarse el nexo filial madre e hijo a través de una mayor frecuencia en la convivencia familiar, debida a que la larga ausencia física de la madre, señora Maryuri Ariza, mermo los sentimientos de apego del niño” … “y que la abuela del niño debe cooperar para que se cumpla lo que una vez acordaron en beneficio del niño.”… Y a las preguntas realizadas, ¿Cuales son las recomendaciones al respecto: Respondió: Mi recomendación estaría basada en aumentar la frecuencia de las visitas de la señora MARYURI ARIZA, con su hijo OMITIR NOMBRE,, de manera que este niño fortalezca el nexo afectivo con su madre biológica, segundo: fomentar una comunicación efectiva entre la señora ANA YSABEL CIRA abuela del niño y la señora MARYURI ARIZA, en relación a la convivencia del niño OMITIR NOMBRE, con su progenitora la señora MARYURI ARIZA. Es todo. 2.-¿Usted cree conveniente que la madre biológica la ciudadana MARYURI ARIZA, debería de tener la Representación Legal de su hijo. Respondió: Si efectivamente es conveniente la ciudadana MARYURI ARIZA no tiene ningún tipo de desorden mental comportamental y físico que la limiten o la imposibilite en asumir responsabilidades inherentes a su hijo. 3.- ¿ Es decir su recomienda que se le de la Colocación Familiar en estos momentos a la señora ANA YSABEL CIRA CONTRERAS. Respondió: Si sugiero que se de la colocación familiar a la señora CIRA en vista que es ella quien ha asumido todos estos años desde que el niño nació hasta el día de hoy diez años que tiene el niño la crianza y la señora MARYURI ARIZA no tiene en estos momentos una estabilidad en cuanto a vivienda siendo esto una limitante tal como lo manifestó la señora MARYURI en estos momentos. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe. Asimismo en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor del niño y a que se decrete la Colocación Familiar que se demanda, y así se establece. Y ASÍ SE DECLARA. DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA DE AUTOS. 1.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, acta Nº 362, folio Vto. Nº 181 Año 2005, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Unidad del Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, se observa firma de la Registradora Civil y sello húmedo de esa Unidad de Registro Civil y riela al folio seis (06) y su vuelto y marcado con la letra A. De la misma se desprende que el mencionado niño es hijo de la ciudadana ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA YINETH, y del difunto GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, nieto de la ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS. Por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Documental que demuestra la filiación del niño para con su madre. Y ASÍ SE DECIDE. EN CUANTO A LOS INFORMES Y VALORACIÓN PSICOLÓGICA DE LA PARTE DEMANDADA: Los doy por reproducidos y ostentan el mismo valor probatorio en toda su extensión. PRUEBAS DE LA DEFENSORA DEL NIÑO Se adhirió al principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se dan por reproducidas tanto las documentales como los informes de las expertas y con el respectivo valor probatorio. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA ARIZA GALLEGOS MARYURI YINETH GEORGINA. 1.- Relate usted a este Tribunal como es su interacción con el niño: Respondió: Mi compartimiento con mi hijo son cada quince, o cada ocho o cada vez que puedo yo, debido a que estudio y mayormente los fines de semanas que tomo para hacer tareas y oficios del hogar porque, yo trabajo vendiendo café en la vía publica, y mis horarios de trabajo son de seis y media a cinco y media de la tarde, semanas por medio de lunes sábado y de martes a sábado, por todo esto que he dicho, considero que el niño por mi situación este con la abuela hasta que yo pueda resolver todo esto, pero yo quiero seguir manteniendo la Representación legal de mi hijo GARY JOSUE ALEXANDER MOLINA ARIZA, quiero ir a la escuela anotarlo, ejercer lo que ejerce una madre. Es todo. Luego de realizado el examen crítico porque esta prueba debe ser apreciada según las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k eiusdem. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario de que el niño estando en el hogar de sus abuelos tiene garantizados sus derechos, incluido el de frecuentación y contacto con su Madre, considera esta juzgadora que lo mas conveniente para el niño OMITIR NOMBRE, nacido el seis (6) de noviembre de 2004, actualmente de diez (10) años de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.949.635, es mantenerse en el hogar de los abuelos, que afín de cuenta sigue siendo su familia de origen, asegurándole con ello no solo el principio contenido en el artículo 395, literal b sino asegurándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por la Madre, quien mantiene la titularidad de la Patria Potestad y así se decide. Que no obstante a la declaratoria con lugar de la Colocación Familiar a favor de la abuela ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.241.091, La Pedregosa, calle 3 Miranda, casa 3-70, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como parte demandante, se exhorta al Madre; que: así como sigue siendo titular de derechos sobre su hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, también tiene sobre el mismo, deberes que están expresamente consagrados en la ley especial y a los cuales debe darle estricto cumplimiento, como lo es el deber de Manutención y el de frecuentación, de asistencia moral y afectiva, y así se decide. Que además de lo señalado, debe hacerse referencia a que no solo las circunstancias de la ausencia de la Madre hicieron que el niño quedara bajo el cuidado de la abuela ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, sino que fue el padre (Hoy fallecido) que así lo resolvió, según decisión de la sentencia anteriormente valorada encuadrándose igualmente tales hechos o supuestos en el contenido en el artículo 400 de la Ley especial, por lo que la responsabilidad parental debe ser atribuida a la abuela ciudadana ANA YSABEL CIRA CONTRERAS, por vía de Colocación Familiar, otorgándole en consecuencia todas las facultades contenidas en el artículo 358 ejusdem relativo a la Responsabilidad de Crianza.. No obstante la Madre como la Abuela, deben seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en relación a fomentar los nexos entre Madre e Hijo y Fortalecimiento Familiar, que les den herramientas que les permitan desarrollar su rol en beneficio del niño GARY JOSUE ALEXANDER MOLINA, y así se decide. Que con la presente decisión que beneficia al ciudadano niño, de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su propia familia de acuerdo a los postulados constitucionales invocados por la representación de la Defensa Pública y así se decide. Con respecto a la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILLAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del niño en comento, que se dicto en fecha 25 de febrero de 2014, a partir de la presente queda sin efecto la misma. Y así se decide. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL; La madre ciudadana ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA YINETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.571.558, Madre del niño, antes identificado y domiciliada en la avenida 7, con calle 1 Barrio El Carmen, casa 0-85, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, continua con la REPRESENTACIÓN LEGAL DE SU HIJO EL NIÑO OMITIR NOMBRE, nacido el seis (6) de noviembre de 2004 de diez años de edad. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana CIRA CONTRERAS ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.241.091, domiciliada en la vía la Pedregosa, Sector Bicentenario calle 3 Miranda, casa 3, Nº -70 Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el seis (6) de noviembre de 2004 de diez años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.949.635, contra la ciudadana ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA YINETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.571.558, Madre del niño, antes identificado y domiciliada avenida 7, con calle 1 Barrio El Carmen, casa 0-85, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129, 131, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana CIRA CONTRERAS ANA YSABEL , venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.241.091, domiciliada la vía la Pedregosa, Sector Bicentenario calle 3 Miranda, casa 3, Nº -70 Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, abuela paterna, por lo que este Tribunal acuerda la Colocación Familiar a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el seis (6) de noviembre de 2004 de diez años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.949.635, plenamente identificado a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 126 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.” En concordancia con el artículo 130 en su segundo aparte, y el artículo 401- B de la Ley Especial, (…) “una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento se debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 493-D de esta Ley.” Por lo que acuerdo hacer el seguimiento a la presente Colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal. Una vez itinerado el expediente; deberá la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que este realice el Informe Bio-psico-social-legal, y un Informe al grupo familiar; el cual deberá ser consignado cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumpliendo con la normativa del artículo 493-D ejusdem. CUARTO: Por cuanto la ciudadana CIRA CONTRERAS ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.241.091, domiciliada la vía la Pedregosa, Sector Bicentenario calle 3 Miranda, casa 3, Nº -70 Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, abuela paterna, del ciudadano niño OMITIR NOMBRE,, identificado a los autos, no consta en el expediente y a quien se esta otorgando la Colocación Familiar esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar, es por lo que se ordena de inmediato inscribirse en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA), para que provisionalmente mientras sea creado el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, se les otorgue la Inducción correspondiente y se les inscriba temporalmente y así dar cumplimiento del artículo 401 ejusdem. Ofíciese al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente IDENNA- Mérida, a los fines de que sea inscrita, en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, y se otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente. QUINTO: Asimismo siguiendo la recomendación de la Médico Psiquiatra DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.992, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, “Debe fomentarse el nexo filiar madre e hijo a través de una mayor frecuencia en la conviencia familiar, debida a que la larga ausencia física de la madre, la señora Maryuri Ariza Gallego, mermó los sentimientos de apego del niño Josué Alexander Molina Ariza. La abuela del niño, señora Ana Isabel Cira Contreras, debe cooperar para que se cumpla lo que una vez acordaron en beneficio del niño. El retorno del niño con la madre dependerá de las habilidades que ésta posea, pues el niño esta plenamente identificado y adaptado en el hogar de los abuelos” Es por lo que esta operador a de justicia fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a los fines de que se fomenten los nexos entre madre e hijo. Siempre y cuando no contravenga las actividades escolares o de su sueño. SEXTO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativa al niño; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el Interés Superior del niño, y su desarrollo integral. Se suprime la Medida Provisional dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil catorce (2014).SEPTIMO: La madre ciudadana ARIZA GALLEGOS MARYURI GEORGINA YINETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.571.558, Madre del niño, antes identificado y domiciliada avenida 7, con calle 1 Barrio El Carmen, casa 0-85, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, continua con la REPRESENTACIÓN LEGAL DE SU HIJO EL NIÑO GARY JOSUE ALEXANDER MOLINA ARIZA, nacido el seis (6) de noviembre de 2004 de diez años de edad. La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículoE 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE,, nacido el seis (6) de noviembre de 2004 de diez años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.949.635, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que la ciudadana Jueza de ese Tribunal, provea en virtud de sus competencias lo aquí acordado. Una vez firme se concederán un juego de copias certificadas de la presente decisión a las partes, y así mismo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintidós (2) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 6:52 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las seis y cincuenta y dos (6:52 p.m.) se público la sentencia. La Sría QPde S. Exp. J.J- 2013-2874
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