REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 27 de enero de 2015 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ- 2109-13 PARTE DEMANDANTE: GUEVARA VASQUEZ LEYNNI VANESA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.307.091, domiciliada en El Sector El Naranjal calle 03, casa Nº A-4, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida PARTE DEMANDADA: HERNÁNDEZ MONTILLA NOEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de profesión Pizzero, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.003, domiciliado en El barrio Bicentenario, Tercera calle al lado de la carpintería, casa s/n Parroquia Presidente Páez, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA CUARTA (4ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida. Extensión El Vigía, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.622.642 Inpreabogado Nro.142.411, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA CUARTA (4ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida. Extensión El Vigía. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, nacido el cinco (5) de octubre de 2006. Actualmente de ocho (8) años de edad. MOTIVO: RESTITUCIÒN DE CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: GUEVARA VASQUEZ LEYNNI VANESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.307.091 que “Ella le cedió voluntariamente la custodia a su progenitor según sentencia de Divorcio 185-A, Expediente CP-JV-2012-1563 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero es el caso que el niño le ha manifestado que quiere vivir con la progenitora y de hecho ya esta viviendo con la progenitora, ha sido ella quien ha colaborado con todos los gastos de alimentación, colegio, medicinas y vestidos por lo que, solicitó que el presente caso se derive al tribunal competente, a los fines de que sea la juez quien tome una decisión en cuanto a la custodia de su hijo, ya que las circunstancias lo amerita, y ella a pesar de los obstáculos siempre ha estado cumpliendo su responsabilidad de crianza, y cuenta con la estabilidad espiritual, emocional, material y económica necesaria para brindarle a su hijo protección integral.”! Ahora bien, en fecha 10-04-2013, (Folios 17 y 18) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.529.003, y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha 14-05-2013 (folio 29) obra diligencia mediante la cual el alguacil, consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, la cual fue certificada por la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 03-07—2013 aperturándose el lapso de promoción de pruebas. En fecha 08-07-2013 (Folio 27) obra comprobante de recepción de documentos mediante el cual el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Obra al folio treinta (30) de fecha 25-07-2013, auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación para el día 02-08-2013 a las 11:30 a.m. Obra auto mediante el cual la trabajadora social remite Informe Social y riela al folio (31) Obra al folio veintisiete (27) de fecha 08-07-2013, comprobante de recepción de documentos mediante el cual el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Obra inserto al folio treinta y uno (31) de fecha 30-07-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Trabajadora Social Informe Social realizado a las partes. Al folio 37, de fecha 06-08-2013. Obra auto mediante la cual se fijo nueva fecha para la audiencia de sustanciación. En fecha 23-09-2013 (Folios 41 al 44). Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizó la audiencia de sustanciación en el expediente, encontrándose presente la parte actora y la Fiscal Undécima del Ministerio Públicos. Se promovieron y materializaron las pruebas, prolongándose la audiencia para el 15-10-2013 a las 11:00am. Obra inserto al folio cuarenta y seis (46) de fecha 10-10-2013 comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Licenciada Wislandia González, Evaluación Psicológica. En fecha 15-10-2013 (Folios 50 y 51). Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizó la audiencia de sustanciación en el expediente, encontrándose presente la parte actora y la Fiscal Undécima del Ministerio Públicos. Se concluyo con la materialización de las pruebas, por auto separado se escucho la opinión de niño. Se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Para la cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 23-10-2013, (folio 57). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar al niño. Librándose boleta a la parte demandada, la cual fue practicada positivamente y consignada por el alguacil en fecha 18-10-2013. En fecha 19-11-2013 (Folios 62 al 66). Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la audiencia de Juicio, Presente la parte demandante ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo fecha para la prolongación de la audiencia en mención. Por auto se separado se escucho la opinión del niño. En fecha 13-01-2014, (folio 68). Obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que realicen Evaluación Psiquiatrica a las partes involucradas en la presente causa. Al igual se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En fecha 11-02-2014 (folio 74) Obra auto mediante el cual, se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito, a los fines de que la psicóloga adscrita a dicho equipo reprograme una nueva fecha por ser extemporánea para la valoración psicológica del ciudadano Noel de Jesús Hernández Montilla, y al niño: Lenyn de Jesús Hernández Guevara y presente el respectivo informe, a los fines de aclarar, las relaciones emocionales y afectivas de entorno familiar que rodea al niño: Lenyn de Jesús Hernández Guevara. Obra inserto al folio setenta y seis (76) de fecha 18-02-2014 comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Licenciada Wislandia González, oficio fijando fecha para la evaluación psicológica. Obra inserta al folio setenta y ocho (78) de fecha 11-03-2014 obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Licenciada Wislandia González, oficio remitiendo evaluación psicológica del niño. Obra inserto al folio ochenta y dos (82) de fecha 11-03-2014 comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Licenciada Wislandia González, información acerca del informe psicológico solicitado al ciudadano Noel de Jesús Hernández En fecha 14-03-2014 (folio 84) Obra auto mediante el cual, se fijo nueva oportunidad para la evaluación psicológica del demandado de autos, librándose la boleta de notificación al mismo. La cual fue practicada con resultados positivos y consignados en fecha 24-03-2014, por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Obra inserto al folio noventa (90) de fecha 31-03-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado RITA VLAZCO, diligencia solicitando se difiera la audiencia. En fecha 31-03-2014 (Folios 93 al 95). Oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Se encuentra presente la parte demandada. No se encuentra presente la parte demandante, ni la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda: Primero: fijar la audiencia de juicio y según agenda llevada por la secretaria la fecha más próxima es para 22 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. Segundo: no se libra boleta de notificación las partes por encontrarse las mismas a derecho, de acuerdo lo establecido en el artículo 450 literal m) de la LOPNNA. Tercero: a tenor de lo establecido en el artículo 80 de LOPPNA se ordena la comparecencia del niño, para el día de la audiencia de juicio. Cuarto: ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública; a los fines que se le desígnese un defensor público al demandado de autos, para garantizar la asistencia jurídica en el presente proceso. Siendo la 2:20 pm se dio por concluido el acto. Obra inserta al folio noventa y ocho (98) de fecha 31-03-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Licenciada Wislandia González, oficio remitiendo evaluación psicológica del demandado de autos En fecha 07-04-2014, obra inserto al folio (101) comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio proveniente de la Defensa Pública designado Defensor al demandado. En fecha 08-04-2014, obra inserto al folio (103) comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Defensora Publica Auxiliar Cuarta. Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, aceptando la defensa del demandado. Obra inserta al folio ciento cinco (105) de fecha 16-05-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo información. En fecha 27-05-2014, (Folios 114 y 115) consta auto mediante el cual vista la resolución nº 2014-010, de fecha 20/05/2014, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual resuelve no dar despacho desde el día 20/05/2014 hasta el 26/05/14, motivo: por cuanto la jueza se encontraba de reposo médico. Este Tribunal de Juicio acuerda fijar nueva audiencia para el día 16/07 (2014), a las 09:00. a.m., Asimismo se notifica a los ciudadanos: Noel de Jesús Hernández Montilla, y Leynni Vanesa Guevara Vásquez, a los fines de informarles de la nueva fecha de la audiencia de juicio. Además se fijo oportunidad para escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE,. Igualmente se oficia a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida se libraron oficio y boletas de notificación. En fecha 15-07-2014 (Folio 126) Obra comprobante de recepción de documentos, mediante el cual la Abogado Jehnny Molina Galíndez, consigna diligencia solicitando se difiera la audiencia. En fecha 16-07-2014 (Folio 128) Obra auto mediante el cual se ordeno aperturar una segunda pieza para el expediente. En fecha 16-07-2014 (Folios 131 y 132) obra auto mediante el cual se acuerda Primero: fijar nueva audiencia de juicio, para el día martes 14-10-2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Segundo: notificar a los ciudadanos: Noel de Jesús Hernández Montilla, y Leynni Vanesa Guevara Vásquez. Tercero: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para escuchar la opinión del niño: OMITIR NOMBRE; Cuarto: Se oficia a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Mérida a los fines de realizar el estudio psiquiátrico a los prenombrados ciudadanos. Se libro oficio y boletas. En fecha 14-10-2014 (Folios 142 al 155) siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Se hicieron presentes las partes asistidos de abogados. Asimismo se hicieron presente las ciudadanas Carmela Vásquez Sierra y Maria Nelly Duran de Zambrano, en calidad de testigo. Se declara abierta la audiencia. Las partes consignaron las pruebas documentales y se les hicieron las declaraciones a las testigos. la ciudadana jueza ratifica el Oficio Nro. JJ 395-14- de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce (16/07/2014), por tal razón se prolonga la audiencia de juicio, se constata según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal Primero de Juicio, que la fecha más próxima es para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se concluyo la audiencia. En fecha 16-10-2014 (Folios 156 y 157) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar Primero: oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Dra. Dalia Molina a los fines de ratificar el oficio Nro. JJ-395-14 de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce (16/07/2014), con la finalidad de que se sirva realizar el Estudio Psiquiátrico de los ciudadanos Leynni Vanesa Guevara Vásquez, Noel de Jesús Hernández Montilla, y al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Asimismo se le informa sobre la nueva fecha para la audiencia de juicio el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).a la cual debe comparecer para hacer aclaratoria de sus experticias. Se libro oficio
En fecha 20-10-2014 obra auto mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno de medida. En fecha 22-10-2014 (Folios 160 y 161). Este tribunal acordó: Primero: Que el ciudadano Noel de Jesús Hernández Montilla, busque un profesional en psicología a los fines de que se lleven a cabo las terapias psicológicas. Segundo: A los fines de realizar el emparentamiento de la ciudadana Leynni Vanesa Guevara Vásquez, con su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y se lleven a cabo las terapias familiares psicológicas, para un mejor desenvolvimiento con el entorno familiar. Concluidas las mismas deben traer el informe del experto, el cual debe ser consignado en el presente expediente. En fecha 28-10-2014 (Folio 164) Obra comprobante de recepción de documentos, mediante el cual la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. RITA VELAZCO URIBE, solicita fijar nuevo día y hora para la audiencia de Juicio. En fecha 29-10-2014 (Folios 167 y 168). Se difirió la audiencia de juicio, para el día veinte (20) de enero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se acordó, Primero: notificar a las partes. Segundo: Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede el vigía, en atención a las Lcda. Rocío Arrieta y Lcda. Wislandia González, informándoles sobre la nueva fecha para la audiencia de juicio. Tercero: oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en atención a la Dra. Dalia Molina, informándole sobre la nueva fecha para la audiencia de juicio; Cuarto: De conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se fija oportunidad para oír al niño, para el día de la audiencia. Se libraron las correspondientes boletas. En fecha 09-12-2014 (folio 179) obra comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, remitiendo evaluación psiquiatrita de la parte demandada, demandante y del niño. En fecha 20-01-2015 (folios 185 al 195) obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia de que compareció la parte demandante ciudadana Leynni Vanesa Guevara Vásquez, igualmente compareció el ciudadano Noel de Jesús Hernández Montilla. Se encuentra presente la Defensora Pública auxiliar Isabel Sánchez, se encuentra presente las licenciadas Rocío Arrieta Arias y Wislandia González. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Dalia Josefina Molina Zea, la parte actora consigno incorporo la documental de la Valoración Psiquiatrica, evacuada por la juez la Valoración Psiquiatrica, las partes hicieron sus conclusiones. Seguidamente y por auto separado la ciudadana jueza, escucho la opinión del niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana jueza dicto el dispositivo del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En nuestro texto Constitucional, esta dispuesta la norma del artículo 49 sobre el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS “Una vez terminado el presente juicio de nuevo estamos ante la presencia de una de las instituciones familiares más difíciles de decidir dentro de la patria potestad como lo es la custodia y más cuando en el presente caso tenemos a dos progenitores que aman a su hijo que aspiran cuidarlo que decena tenerlo y que no quieren perderlo es bueno acotar que la custodia es solo el lugar con que el niño reside, con quien vive, con quien duerme, pero que el atributo más importante de la patria potestad se llama responsabilidad de crianza y ese nunca se puede dividir por ley esta atribuido a ambos padres, antes de iniciar mis conclusiones para sostener las razones de hecho y de derecho por las que considero que mi sentencia debe ser declarado con lugar quiero dignamente reconocer al demandado ciudadano NOEL JESUS HERNANDEZ MONTILLA, sus cuatro años de dedicación y entrega para con LENNIN DE JESUS cosa que muchos padres en este Tribunal no han hecho estamos consiente que ha puesto de su esfuerzo tiene que saber que el amor debe ser retribuido no ha sido ningún tiempo perdido porque lo que se hace por los hijos siempre tiene sus resultados positivos. Así también paso a exponer mis conclusiones en nombre de la señora LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, demandante en el presente expediente considera que es el momento de brindarle la oportunidad de asumir el rol que nunca debió abandonar y es ser la cuidadora de su hijo OMITIR NOMBRE, las razones de hecho que consideramos tener a nuestro favor son las siguientes: ella es su madre quiere cuidarlo y protegerlo es la mejor opción en este momento para el desarrollo emocional del niño tiene otra hija hermana del niño por parte de madre y padre lo cual en derecho se llama fratría ellos hacen un grupo familiar que como su nombre lo indica que como grupo deben estar unidos. En cuanto al derecho considera esta representación fiscal que todos los informes no beneficia como primera opción palabra ser custodio en resumen se quedo demostrado que el niño requiere de más presencia física de su madre que el niño esta presentando inestabilidad que el demandado presenta algunos rasgos de agresividad lo cual fue demostrado con las testimoniales que se evacuaron en la audiencia anterior relacionado con denuncia domesticas así como cuando en el informe psicológico se habla de que tiene un temperamento fuerte con relación al niño emocionalmente es bueno recordar que el niño tiene ocho años esta a solo cuatro años de entrar a la adolescencia es decir culminando las etapa más bonita del ser humano que es la infancia; en cuanto a los informes sociales se pudo evidencia en cuanto a las condiciones físicas y ambientales ambos padres pudieran ofrece un buen ambiental con la ventaja para la demandante que el demandado de autos tiene una nueva pareja de corta edad con un niño de tan solo siete meses que implica de atención y cuidados y a lo que racionalmente como deber de madre es debe brindarle mejor atención mientras que la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, esta en disposición de poder ayudarlo física, académicas, extra académica, religiosas recreativas es decir darle al niño un buen desarrollo emocional solicito a la ciudadana jueza tome en cuenta todo el cúmulo probatorio incluyendo los testigos , por todo lo antes expuesto consideramos que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva que no debe ser otra que a la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ le sea restituya la custodia de su hijo OMITIR NOMBRE,.” OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS “Siendo el momento legal para la finalización del presente juicio vistas, leídas y analizadas que corren insertas al expediente haciendo énfasis en los folios ciento ochenta, ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos donde versan los exámenes psicológicos de las partes como prueba de carácter definitivo esta defensora concluye que la situación planteada a través de estos cuatro años a generado una inestabilidad emocional y moral en el niño OMITIR NOMBRE, la cual se evidencia en el informe psiquiátrico practicado en el mismo la Dra. Dalia Molina y las expertos expones las inseguridades y carencias afectivas que el niño expresa razón esta la cual me motiva traer a colación y se me hace indispensable recalcar la realidad vivida por el niño en cuestión al ser separado con anterioridad de su madre y su hermana por lo tanto solicito muy respetuosamente a esta juzgadora valore minuciosamente las experticias realizadas a las partes y decida conforme a derecho a las ultimas jurisprudencias de familia y a su máxima experiencia de la forma más favorable al desarrollo de LENYN DE JESUS HERNÁNDEZ GUEVARA, quien confía en este momento su presente y su futuro en manos de la ciudadana Jueza asimismo hago un llamado de conciencia a ambos progenitores exponiéndoles que más allá de la decisión de este Tribunal el amor, el afecto, el cariño y el respeto que su hijo necesita nunca será limitado ni cercenado por ningún ente aplicando justicia; serán ellos mismos quienes con sus acciones limiten y vulneren el amor que por naturaleza están obligados a brindar a su hijo por lo tanto considero conducente que esta juzgadora examine los factores que dieron vida a esta causa considerando pertinente, la parte demandada que la restitución de custodia aquí solicitada se de de manera progresiva y no definitiva, que así mismo ambos progenitores consientan la idea real de que es el momento de darse una oportunidad para enmendar los errores y debilidades en las que incursionaron en el pasado aún más allá; es el momento para darle a su hijo la oportunidad de vivir, compartir y disfrutar sanamente con ambos padres sin conflictos ni situaciones violentas que vulnere su integridad física y emocional.” DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta N° 46. Folio 47 del año 2008. Se observa sello húmedo de la Unidad de Registro Civil y riela al folio seis (06) y su vuelto. De la misma se desprende que el mencionado niño es hijo de la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ y NOEL JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA. Por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Documental que demuestra la filiación del niño para con su madre. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Sentencia de Divorcio 185-A Expediente Nº CP-JV-2012-1563, expedida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012 y que riela a los folios del siete (07) al folio once (11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Original Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal El Naranjal de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y firmada por tres (03) voceros, se observa sello húmedo. Suscrito por tres voceros. Se observa sello húmedo de ese Consejo Comunal Se evidencia en esta documental el domicilio de la demandante de autos y del niño y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. INFORMES: 4.- Informe Social realizado por la Licenciada ROCÍO ARRIETA ARIAS, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ y NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, el cual riela inserto a los folios del 31 al folio 36. Asimismo “considera que no existe ningún impedimento que incapacite a la madre para que le sea restituida la custodia al pequeño que por su corta edad amerita de los cuidados de la misma. 5.- Informe Psicológico, realizado por la Licenciada WISLANDIA GONZÁLEZ Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la cual se desprende que realizó la evaluación psicológica a la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, demandante de autos, el cual riela inserto a los folios 48 y 49. Evaluación psicológica del niño OMITIR NOMBRE, el cual riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81). Suscrito por la Psicóloga Licenciada Wislandia González, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Evaluación psicológica al ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, que riela a los de folios noventa y ocho (98) al cien (100). Suscrito por la Psicóloga Licenciada Wislandia González, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A la pregunta referente a la valoración psicológica realizada, “manifiesta que al realizarse la entrevista se le aplico una prueba psicológica al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, (test de la familia) en la cual arrojo que el niño presenta un conflicto emocional carencia afectiva e inseguridad, explique al respecto. Respondió: “Dichas pruebas aplicada con la finalidad de que el niño proyecto a través del dibujo su realidad de vida en este caso el resultado obtenido es por la situación en la que se encuentra actualmente que es el conflicto que existe entre sus progenitores”. Que durante la entrevista el niño al referirse a su padre indico lo siguiente “no quiero pelear con las mujeres, como mi papá le pegaba a mi mamá y a mí tía porque yo lloro”. Y aunado a los resultados arrojados en la prueba psicológica proyectiva realizada” …”Recomienda asistir a terapias psicológicas, a los fines de afianzar lazos afectivos en todo el grupo familiar. Y en el caso del señor NOEL DE JESUS HERNÁNDEZ MONTILLA se recomienda asistir a terapias psicológicas de manera individual con la finalidad de mejorar el manejo de impulsos y emociones, debido a la conducta que presenta el mencionado ciudadano y así mejorar las relaciones.” 8.- Evaluación Psiquiátrica realizada a los ciudadanos LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA y el niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad (08), suscrito por la Médico Psiquiatra Dra DALIA MOLINA, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, inserto a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182). En las recomendaciones dijo “Mi recomendación estaría dirigida a los padres del niño OMITIR NOMBRE, el señor NOEL JESUS HERNADEZ MONTILLA debe inculcar en su hijo la necesidad de establecer mayores apegos con madre y la madre LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, debería continuar con su perseverancia para mantener el vínculo con su hijo”. (…) “Considera que se debe fortalecer el vinculo afectivo del niño con la madre, para que el niño tenga un adecuado desarrollo emocional.” …”Es pertinente que se encuentre con la madre; debido a que por su corta edad requiere de una mayor presencia física de la madre. EN CUANTO AL CIUDADANO NOEL JESUS HERNÁNDEZ MONTILLA “Tiende a frustrarse y tener comportamientos muy reactivos sin medir las consecuencias de sus actos pero logrando llegar a un arrepentimiento sincero. Que esos “Son rasgos propios de una personalidad pasiva agresiva es un rasgo más no un trastorno; el señor NOEL HERNANDEZ se le dificulta ponerse en el lugar del otro y cuando las cosas no resultan a su favor de una manera ambivalente gozando una serenidad camuflajeada con una hostilidad reacciona más allá de lo esperado sin prever las consecuencias que eso trae sin embargo por ser solo un rasgo y no un trastorno la persona logra acoplarse y adaptarse a la situación. Considera “que el niño nunca debió ser separado de su hermana por un convenimiento por su padre se realizo la separación del niño siendo muy pequeño cuando requería en esta edad la presencia de su madre, sin embargo la familia mantuvo una relación atípica luego de la separación ya que el señor NOEL vivió al lado de la señora LEYNNI y de alguna manera la señora LEYNNI podía ejercer un control visual con el niño ya que lo tenia al lado. La situación comienza cuando el señor NOEL Comienza otra vida separado con una nueva pareja y forma un hogar con el nacimiento de otro hijo obviamente si el niño llegase a retornar con la madre se separaría de su segundo hermano todo dependería de las habilidades que posean los progenitores para que el vinculo de hermanos se mantenga aunque vivan en hogares distintos. Es todo. Al Informe Social y Psicológico conjuntamente con la Valoración Psiquiatrica, esta Juzgadora, porque los mismos son emanados del Equipo Multidisciplinario, provienen de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que sean o hayan sido desvirtuados con ningún medio de prueba, por lo que le doy pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe en armonía con el artículo 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. DECLARACIÓN DE PARTE: La ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, respondió: “hace tres (03) años cuando sucedió lo de la separación se hizo por la cuestión de violencia domestica, entonces en octubre del año pasado salió la sentencia de divorcio donde él me puso como condición la custodia del niño que él no me la iba a quitar sino que él iba a tener esa custodia para él poder firmar el divorcio. (…) “Pido que el niño esté siempre conmigo y solicito que por favor me den la custodia. Yo viví la violencia domestica por parte de NOEL y no quiero que mis hijos vean la violencia. Yo le puedo dar más tranquilidad, en el área de comportamiento le puedo brindar más estabilidad y seguridad emocional, además que lo puedo ayudar en las tareas, estar más pendiente de las reuniones. Yo no le quito que vea a sus hijos, yo soy la mamá y lo quiero tener para brindarle mi afecto y no quiero que mi hijo viva lo que yo viví durante diez (10) años. Es todo”. Aprecio estas declaraciones de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y con lo dispuesto en el artículo 450 k eiusdem. TESTIFICALES: Las testifícales de las ciudadanas CARMELA VASQUEZ SIERRA, en su deposición fue clara, precisa, conocedora de los hechos, muy seria en sus declaraciones, conteste, no tuvo ninguna contradicción por lo que se valora Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. En cuanto a la testimonial de la ciudadana EMARIA NELLY DURÁN DE ZAMBRANO, tuvo muchísimas contradicciones y no conoce el caso, a pesar de su seriedad. Por lo que se desecha esta testífical. OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad (08), quien manifestó su opinión e inquietudes en relación al presente juicio, ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa. En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario. La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece: “...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...” En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”. En tal sentido se desprenden de los Informes Social, Psicológico, Psiquiátrico, adminiculado con la testifical, la opinión del niño, la declaración de parte, y de los actos conclusivos tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Pública, que quien debe tener la Custodia es la madre ciudadana GUEVARA VASQUEZ LEYNNI VANESA. Y así se decide. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal de Juicio declara su competencia de conformidad con los artículos 453 y artículo 177 parágrafo primero literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño en armonía con los artículos 5, 8, 25, 177 parágrafo primero literal c), 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: CON LUGAR la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA intentada por la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VÁSQUEZ, identificada a los autos, y asistida por la Representación fiscal, en contra del ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Auxiliar ISABEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.662.642, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132477, a favor del niño OMITIR NOMBRE, nacido el 5 de octubre de 2006 actualmente de ocho (8) años de edad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena: PRIMERO: La RESTITUCIÓN del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, que se realizará de la siguiente forma: De forma progresiva, lo que significa que el niño estará con su madre durante los días jueves, viernes, sábado y domingo y el Lunes lo llevará a clase. En la tarde cuando salga de clase, primero tomara su descanso, realizara las tareas y luego lo lleva a casa del Padre el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA. (Durante todos los días). El niño OMITIR NOMBRE, dormirá en la casa de su padre el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, el Lunes, Martes y Miércoles en la noche. (La madre lo llevara para que este con su Padre). Durante tres (3) meses aproximadamente. De obstaculizar el padre el emparentamiento de la madre con su hijo, se procedería a la entrega inmediata del niño a su madre. Luego el niño OMITIR NOMBRE, dormirá toda la semana en la casa de la madre (Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes), y el Sábado y Domingo en la casa de su Padre, el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA. Asimismo, el Padre debe respetar el derecho que tiene la Madre del niño, ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VÁSQUEZ, de frecuentarlo, visitarlo y la familia paterna debe cooperar con el acercamiento SEGUNDO: Tomando en cuenta las recomendaciones de la Psicóloga, es por lo que deben asistir a Terapia Psicológica Familiar, individualizada. TERCERO: Después de los Tres (3) meses se fijara el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, y será de la siguiente forma el Sábado a las diez (10 a.m.) la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VÁSQUEZ, llevara al niño Lenyn de Jesús a los fines de que pase sábado y domingo hasta las seis (6 pm) de la tarde. Hora en la cual la madre de este lo buscara. Por lo que acuerdo se realice dos informes sociales cada tres (3) meses y un (1) informe social al año de haberse dictado esta sentencia. Asimismo, se realizará un monitoreo psicológico al niño cada seis (6) meses durante un año, por lo que acuerdo oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia. Ofíciese en su oportunidad. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes, y se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. CINCO: Se levanta la medida de protección de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha veinte de octubre del dos mil catorce (20/10/2014.) Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 5:29 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cinco y veintinueve minutos (5:29 p.m.) se público la sentencia. La Sría Exp. JJ-2109-13.