REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-7158 PARTE DEMANDANTE: ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174. PARTE DEMANDADA: ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.206 DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., MAGALY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.702.348 e Inpreabogado Nº 25.409. PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, que “En fecha 02 de Febrero del año 2007, contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana: ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.085.206, y hábil. Una vez realizado y legalizado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Parche Chama, Calle 02 N° A-9, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo este nuestro único domicilio conyugal, en donde convivimos en un ambiente lleno de armonía y felicidad al lado de nuestra hija, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales, pero posteriormente empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que fueron haciendo imposible la vida en común, por lo que mi esposa a finales del año 2008 recogió todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar común, con mi menor hija y hasta la presente fecha no regreso jamás al hogar que fuera nuestro único domicilio conyugal. En época anterior a la celebración de nuestro matrimonio procreamos una hija que lleva por nombre MARYURI ANGELÍ GAMARRA PARTIDA, la cual nació en fecha 08 de Agosto de 2003, la cual vive bajo la guarda y custodia de la madre compartiendo entre ambos la responsabilidad de crianza y la patria potestad. En lo que respecta a la Obligación de Manutención le manifiesto al tribunal que le suministro a mi menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales se los entregaba personalmente a la madre, pero que posteriormente por acuerdo mutuo decidimos que dichos aportes yo los abonaría o depositaría en la Cuenta de Ahorro N° 01050130010130167754, del Banco Mercantil, Agencia El Vigía Estado Mérida, cuyo titular es su progenitura, mas dos bonos, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que serán depositados en dicha cuenta uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre de cada año, aumentándose en la proporción del veinte por ciento (20%) anual, además de que contribuiré con otros gastos, como medicinas, estudio y otros, estableciéndose un régimen de visitas abierto ya que lo podré hacer cuando lo considere conveniente siempre y cuando no le interrumpa las labores a que se dedique. En lo que respecta a bienes de fortuna manifiesto que nada nos reclamamos por este concepto ya que no adquirimos tales bienes. Por razones antes expuestas, ciudadana Juez, es por las que acudo ante su competente autoridad para presentar la presente demanda y solicitar el divorcio ya que nuestro matrimonio no cumple ninguna función social y que previa las formalidades legales sea declarado disuelto el vinculo matrimonial en la sentencia definitiva FUNDAMENTO JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en el Articulo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 358, 365, 385 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” En fecha 10-02-2011 (folios 15 y 16), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº 7158 y se acordó: notificar a la demandada de autos y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha, 21-02-2011, (folio 20) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO GAMARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS. Solicitando copias certificadas de la sentencia, En fecha 24-02-2011 (folio 23). Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal que consigno boleta de notificación del Fiscal Especial debidamente firmada. En fecha 24-02-2011 (Folio 24) obra auto mediante el cual se acordaron copias certificadas En fecha 03-03-2014 (Folio 24) obra auto mediante el cual se exhorto al solicitante a consignar dirección exacta. En fecha, 25-03-2011, (folio 27) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO GAMARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, recibiendo copias certificadas. En fecha, 25-03-2011, (folio 29) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO GAMARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS. Informando al Tribunal que no conocen la dirección de la demandada y consigna copia de depósitos efectuados por manutención. En fecha 03-03-2014 (Folio 24) obra auto mediante el cual se exhorto al departamento de alguacilazgo a consignar la Boleta de citación de la ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA. En fecha 21-07-2011 (folio 36). Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación de la demandada en autos sin practicar. En fecha 26-07-2011 (Folio 41) obra auto mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. CARMEN VELAZCO, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar del mismo a la parte demandada. En fecha, 02-08-2011, (folio 43) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO GAMARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS. Mediante la cual consignaron poder Apud-Acta. En fecha 02-08-2011 (folio 46). Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por el demandante. En fecha 27-09-2011 (Folio 47) obra auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación del procedimiento a la demandada ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA. En fecha 02-12-2011 (folio 36). Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación de la demandada en autos sin practicar. En fecha 08-12-2011 (Folio 47) obra auto mediante el cual la se exhorto a la parte demandante a consignar dirección exacta de la demandada. En fecha, 19-12-2011, (folio 55) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, mediante la cual solicita la citación por carteles por cuanto no sabe la dirección de la demandada. En fecha 09-01-2012 (Folio 47) obra auto mediante el cual la se acuerda el cartel de notificación a la parte demandada. En fecha, 10-04-2012, (folio 59) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, mediante la cual consigna Diario, que contiene el cartel publicado. En fecha, 08-05-2012, (folio 63) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, mediante la cual solicita se fije fecha de la audiencia. En fecha 21-05-2012 (Folio 47) obra auto mediante el cual la Secretaria de este Circuito Judicial certifica cartel de notificación. En fecha 24-05-2012 (Folio 47) obra auto dejando constancia que no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada. En fecha 24-05-2012 (Folio 47) obra auto mediante el cual se designo Defensor Ad Litem a la Abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, para la demandada de autos. Se libro boleta a la Defensora La cual fue practicada positivamente y consignada en fecha 18-06-2012 por el alguacil. En fecha 24-05-2012 (Folio 47) obra acta mediante la cual se deja constancia que no se hizo presente la Defensora Ad-litem. En fecha, 12-07-2012 (folio 72) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, mediante la cual solicita se proceda a nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem para la demandada. En fecha 18-07-2012 (Folio 74), obra auto mediante el cual la Jueza Provisorio se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 30-07-2012 (Folio 74), obra auto mediante el cual se reanudo la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30-07-2012 (Folio 76), obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Colegio de Abogados, delegación El Vigía a los fines de solicitarle la colaboración en designar un abogado para que funja como Defensor Ad Litem. En fecha, 25-10-2012 (folio 72) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos oficio emanado del Colegio de Abogados. En fecha 30-07-2012 (Folio 76), obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Colegio de Abogados, delegación El Vigía a los fines de solicitarle la colaboración en designar un abogado para que funja como Defensor Ad Litem. En fecha 31-10-2012 (Folio 80), obra auto mediante el cual se ordeno notificar a la Abogado Magaly Pulido. Se libro boleta, la cual fue practicada y devuelta por el alguacil. En fecha 06-11-2012 (Folio 76), obra auto mediante el cual se juramento a la Abogado Magaly Pulido, Defensora Ad Litem de la demandada. En fecha 09-11-2012 (Folio 80), obra auto mediante el cual se ordeno notificar a la Abogado Magaly Pulido del procedimiento. Se libro boleta, la cual fue practicada y devuelta por el alguacil. En fecha, 15-02-2013 (folio 89) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS. Mediante la cual promueve testigos. En fecha 05-03-2013 (Folio 91), obra auto mediante el cual la Secretaria certifico la Boleta de notificación de la Defensora Ad Litem. En fecha 12-03-2013 (Folio 92), se fijo oportunidad para llevar a cabo el acto de reconciliación. En fecha 26-03-2013 (Folio 93), Riela auto mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación. Presente la partea actora debidamente asistida y presente la Defensora Ad Litem. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se concluyo el acto y por auto separado se aperturo el lapso a pruebas. En fecha, 03-04-2013 (folio 95) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS. ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha, 09-04-2013 (folio 98) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos de la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO. ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS Y ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. En fecha 18-04-2013 (Folio 91), obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para la audiencia de mediación. En fecha 29-04-2013 (Folio 103), Riela acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de sustanciación Presente la parte actora debidamente asistida y presente la Defensora Ad Litem. Se promovieron e incorporaron las pruebas. Se ordeno librar oficios al CNE y al Banco Mercantil. Se prolongo la audiencia. En fecha 29-04-2013 (Folio 91), obra auto mediante el cual se exhorto a la parte actora a consignar dirección de la parte demandada para realizar el Informe Social. En fecha, 13-06-2013 (folio 111) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, mediante la cual consigna nuevo domicilio del ciudadano ERNESTO GAMARRRA. En fecha 19-06-2013 (Folio 13), obra auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que realice informe social al demandante ciudadano ERNESTO GAMARRRA. En fecha 25-06-2013 (Folio 118), Riela acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para llevarse cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación Presente la parte actora debidamente asistida y presente la Defensora Ad Litem. Se concluyo la audiencia y se remitió el expediente al Tribunal Primero de Juicio de Este Circuito Judicial. En fecha 25-06-2013 (Folio 118), obra auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de remitirle expediente. En fecha 22-07-2013 (Folio 124), obra auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio donde se da por recibido el expediente y se acuerda continuar con la tramitación de la causa. En fecha 22-07-2013 (Folio 125), obra auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio donde se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio y se ordena notificar a las partes, y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha, 29-07-2013 (folio 131) obra comprobante de Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos mediante el cual se recibió de la Trabajadora Social Oficio Nº EM-0387-13. En fecha, 31-07-2013 (folio 131) obra comprobante de Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos mediante el cual se recibió oficio del Banco Mercantil reportando información solicitada. En fecha 03-10-2013. Obra auto mediante el cual se ordeno aperturar una segunda pieza en el presente expediente. En fecha 03-10-2013 (Folio 140) Obra auto mediante el cual se fija nueva audiencia de Juicio. Ordenándose notificar a las partes. En fecha 11-10-2013 (folio 155) Obra comprobante de recepción de documentos mediante el cual se recibió oficio de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, reportando información de la dirección de la demandada. En fecha 18-11-2013 (folio 158) Obra comprobante de recepción de documentos mediante el cual se recibió oficio de la Entidad bancaria banco Mercantil. En fecha 04-02-2014 (Folio 164), obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Ad Litem de la demanda. Abg. MAGALY PULIDO. En fecha 06-02-2014 (Folio 166), obra auto mediante el cual se exhorto al demandado a consignar su dirección. En fecha, 19-02-2014 (folio 169) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por la Abogado Magaly Pulido, mediante la cual solicita acordar notificación a la demandada. En fecha 21-02-2014 (Folio 171), obra auto mediante el cual se difirió la audiencia, ordenándose notificar a las partes. En fecha, 10-06-2014 (folio 181) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por la Abogado Magaly Pulido, mediante la cual solicita se difiera la audiencia. En fecha, 11-06-2014 (folio 183). Se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejerció OSCARYS DANIELA PAZ, mediante la cual consigna dirección de la parte demandada. En fecha, 16-06-2014 (folio 185). Se acuerda fijar nueva audiencia de juicio, para el miércoles, primero (01) de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos: Abg. Vinisio Antonio Rojas, apoderado judicial del ciudadano Ernesto Gamarra Ibañez, y la ciudadana: Zuleima Andreina Partida Corciga, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para oír a la niña para el día de la audiencia. Igualmente se ordena exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines que se sirva practicar la notificación de la ciudadana: Zuleima Andreina Partida Corciga. En este mismo orden de ideas se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe social al ciudadano: Ernesto Gamarra Ibañez. En fecha 25-06-2013 (Folio 192), el Alguacil consigno boleta de notificación, debidamente firmada; para audiencia de juicio recibida por el ciudadano Vinisio Rojas. Se deja constancia que la boleta se ha practicado como positiva. En fecha, 11-06-2014 (folio 18¡96) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos exhorto. En fecha 12-08-2014 (Folio 206), se recibió diligencia de la Abogado Magaly Pulido mediante la cual solicita notificar a la parte demandada. En fecha, 12-08-2014 (folio 208) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del Abogado en ejercicio VINISIO ROJAS. Diligencia consignado copias de planillas de depósitos. En fecha 30-09-2014 (Folio 213), obra auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de hacerle saber que la notificación librada por este tribunal primero de primera instancia de juicio, fue con el carácter de notificar a la demandada de autos, sobre la fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio, por lo que mal podría adjuntarse libelo de la demanda, pues en todo caso este se hace en los casos de notificar sobre la audiencia preliminar; es por cuanto se hace la observación que la boleta de notificación sobre la audiencia de juicio; no lleva la inserciones correspondientes, es por lo que se exhorta a cumplir con la notificación de la ciudadana: Zuleima Andreina Partida Corciga, titular de la cédula de identidad nro. V-20.085.206 Obra acta al folio 215 (01-10-2014) en la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida no compareció la parte demandada; se hizo presente la defensora Ad.Litem Abg Magaly Pulido. Se declara abierta la audiencia. Las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia este Tribunal ordeno exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de Ciudad Bolívar, a los fines de notificar a la parte demandada. Se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito a los fines de que la trabajadora social realice informe social a la parte actora. Se difirió la audiencia para el día 26-01-2014 a las 9am. En fecha 03-10-2014 8Folio 27) Se recibió de la Trabajadora Social Informe social del demandante. En fecha, 03-11-2014 (folio 208) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de notificación con resultado positivo. En fecha 26-01-2015 (Folios del 258 al 266). Riela acta en la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Compareció parte demandante, debidamente asistida y la defensora Ad Litem de la parte demandada. Se declaró abierta la audiencia, se escucharon los alegatos. Se incorporaron las pruebas. Se escucharon las conclusiones y se concluyó la audiencia. No se escucho a la niña debido a que vive con su madre en Ciudad Bolívar, y la distancia y carencia de recursos económicos para traerla. Se pronunció el dispositivo del fallo declarándolo con lugar la Disolución del Vínculo Familiar. Dentro de los 5 días siguientes se publicará la sentencia completa. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Parque Chama, Calle 02, Nro. A-9 de la ciudad de el Vigía, del Municipio Bolivariano Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara la Jurisdicción y la competencia, y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En su parte in- fine) Y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 3 de abril de 2013, promoviendo pruebas Documentales y Testifícales. La demandada de autos contesto la demanda Junto a escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 9 de abril de 2013, el cual esta suscrito por la abogada Magaly Pulido, Defensora Ad Litem. En fecha 29 de abril de 2013, se materializaron las pruebas en la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación. La parte demandada ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, no estuvo presente, pero estuvo representada por la defensora ad litem. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ y ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, de fecha 02 de Febrero de 2007 emitida por el Prefecto Civil y la Secretaria de la Parroquia José Nucete Zardi Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Se observa sello húmedo de dicho Registro Civil. El mismo es valorado como prueba por ser documentos público, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copias Simples de depósitos bancarios, realizados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050130010130167754 a nombre de la ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, inserto de los folios 7 al 14 del presente expediente,. esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Planillas de deposito bancarios realizados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050130010130167754 a nombre de la ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, que obran insertos a los folios 31 y 32, del expediente. Lo que significa para quien aquí juzga que efectivamente el ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, deposita lo concerniente a la Obligación de Manutención. Por lo que esta juzgadora las valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara. DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ y ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, de fecha 02 de Febrero de 2007 emitida por el Prefecto Civil y la Secretaria de la Parroquia José Nucete Zardi Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Se observa sello húmedo de dicho Registro Civil. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente, y se aprecia en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la misma se evidencia, el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 08 de Agosto de 2003, actualmente de once (11) años de edad, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles del Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, que riela al folio 05 y vuelto. Se observa sello húmedo de la Coordinación Civil de la Parroquia el Moralito del Municipio Colón del estado Zulia. Se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ y ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA son los padres legales de la ciudadana adolescente. Y así se decide. 3.- Informe Social realizado al ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, domiciliado en el kilómetro 41, calle principal, vereda 1 a mano izquierda donde quedaba el antiguo MERCAL, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrito por la Licenciada Rocío Arrieta Árias, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, en el cual indica en sus conclusiones “que hace aproximadamente seis (06) años se encuentra separado de la madre de su hija, quien en los actuales momentos se encuentra residenciada en el Estado Bolívar y se ve en la Necesidad de introducir la presente demanda por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo, asimismo señala que tanto él como la madre de su hija tiene una nueva relación de pareja, por lo que no tiene sentido continuar unidos por el vínculo matrimonial” (…) el cual obra inserto a los autos del folio 228 al 230. En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literales a y b y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas pruebas, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones del instrumento, y en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil. DECLARACIÓN DE PARTE:
En este estado la ciudadana Jueza procede a realizar la declaración de parte al ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, quien pregunta: ¿Relate a este Tribunal que lo motivó a solicitar el divorcio? Respondió: “El motivo de que me tome la decisión del divorcio fue que teníamos problemas, muchos conflictos hasta el punto de que decidimos separarnos y ella tomó sus cosas y se fue y se llevó a nuestra hija y al principio no sabía donde estaba viviendo y posteriormente me llamó de donde ella estaba y me dijo que la ayudara con el sustento de la niña. Allí fue donde me enteré que estaba viviendo en Ciudad Bolívar (Angostura). Por lo que entonces ya no tiene sentido continuar en esta situación. Ella tiene un hogar formado y yo también formé mi hogar. Por lo que pido a este Tribunal me de, la solución, es decir, me divorcie a través del Divorcio solución. Es todo Evidentemente queda demostrado la serie de inconvenientes que tenia el matrimonio, que cada uno formo su propio hogar por lo estas declaraciones de parte, las aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DERECHO A OPINAR En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez terminada las conclusiones, no pude realizar este acto, debido a que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de agosto de 2003, no vino a este Circuito Judicial, debido a que vive en Ciudad Bolívar y la carencia de Recursos Económicos. Y ASÍ SE DECIDE. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL DERECHO Ahora bien, en el caso bajo análisis, el demandante adujo el abandono voluntario de su cónyuge, pero dicho abandono no ha sido probado. Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Con la facultad pedagógica que caracteriza a este Tribunal pasa a explicar que elementos se deben reunir a los fines de que se consolide el abandono voluntario. En consecuencia, para el caso sub examine, si bien es cierto la demandada , se fue del hogar, por lo que abandono a su conyugue, ante a imposibilidad de salvar el hogar a pesar de las múltiples actuaciones encaminadas a preservar el matrimonio, no es menos cierto que, no realizó y no obtuvo la autorización por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para separarse del hogar de forma temporal como se evidencia y se desprende del libelo de la demanda y de la propia declaración de parte, del demandante de autos. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional “De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…) las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil” ( Sala Constitucional sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana Kandy Cova de Romaniello) Por tanto, aun cuando no obtuvo la autorización y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años, no es menos cierto, que, quedó acreditada la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió la demandada de autos, y que se exige acreditar para que tenga lugar como el caso de marras a través del divorcio, todo ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como bien lo refiere en doctrina Francisco López Herrera, es causal de divorcio la negativa de la mujer a cumplirlos deberes hogareños elementales (Derecho de Familia, T.2, p. 196). Pero que la misma no fue probada. Y así, se decide En consecuencia, para este Tribunal, se tiene como hecho cierto que las partes en el presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon una hija OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de agosto de 2003, actualmente de once (11) años de edad. Del debate probatorio, quedó evidenciado y del procedimiento, que evidentemente existe un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal de la demandada de autos y del deterioro del vínculo conyugal. Y así se establece. En este sentido, de lo expresado precedentemente, y con especial énfasis en la manifestación de voluntad; en la audiencia de juicio, se colige que efectivamente los cónyuges no viven juntos y tampoco cumplen con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que este Juzgado en atención a que en el presente caso; la vida familiar luce irremediablemente dañada, considera aplicable la figura del “divorcio remedio”. Por otra parte en relación a la corriente del divorcio-remedio, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado como una solución a lo que representa la subsistencia del matrimonio, cuando el vínculo se ha roto y la relación entre los cónyuges se ha hecho intolerable, como en el presente caso; independientemente que dicha situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges en conflicto. En tal sentido, la tesis del “divorcio remedio” ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se observa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expresó: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embrago, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”. En este sentido y con fundamento en lo señalado precedentemente, vistos los hechos señalados por la parte actora ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ y por lo expresado por la defensora Ad litem, en representación de la ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, es por lo que; analizada, las declaración de parte y los actos conclusivos; Cuando el abogado de la parte demandante expuso:“Por cuanto el matrimonio realizado entre ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ y ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, desde hace 6 años aproximadamente están separados de hecho, el mismo no cuenta con la función para el cual fue realizado, tal como se evidencia del Informe Social Practicado en el hogar de mi asistido en el cual la trabajadora social Rocío Arrieta, adscrita a este Circuito Judicial, la cual en sus conclusiones lo expresa, asimismo la parte demandada ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, firmó con su propio puño y letra la boleta de notificación en el Tribunal comisionado en el cual se le notificaba de la celebración de esta audiencia de juicio y su no comparecencia demuestra que no está interesada en el mismo, no obstante, mi defendido ha tenido comunicación vía telefónica con ella y le ha manifestado que ella lo que mas deseas es obtener el divorcio porque ya tiene una nueva relación y donde ya ha procreado dos hijos y quiere solventar esta situación, es por ello que en este caso que hoy nos ocupa procede sin lugar a dudas el Divorcio Solución y solicito a este Tribunal que así sea declarado en la definitiva”. Y finalmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa Ad Litem ha tenido comunicación en varias oportunidades con la ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, la cual me ha manifestado que está muy interesada en el divorcio y que por razones muy personales no puede trasladarse a esta ciudad de El Vigía y que efectivamente hace 6 años aproximadamente ella se fue del hogar común estableciendo un nuevo domicilio en una población muy lejana del Estado Bolívar, específicamente la población de Angostura. Es por ello que evidenciándose que lo que une únicamente a esta pareja es un vínculo jurídico el cual en esta audiencia pido muy respetuosamente al tribunal que se aplique el Divorcio Solución para que se disuelva este vínculo, que de no hacerlo se le causaría un perjuicio a las partes con las consecuencias que ello les arrojaría, vínculo que tuvo una ruptura hace mucho tiempo el cual es evidenciado de lo que manifiesta la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal cuando practicó el Informe Socioeconómico en el domicilio de la parte demandante. Por otra parte, no se le escuchó la opinión a la niña OMITIR NOMBRE, en este caso por cuanto su traslado no fue posible por las razones antes expuestas por su progenitor por la distancia desde donde vive hasta la ciudad de El Vigía. Ahora bien, en cuanto a las instituciones familiares, estas deben quedar reglamentadas en ara de garantizar y salvaguardar el interés superior de la niña en comento, es por ello que la institución de la patria potestad debe quedar consagrada como lo estipula la Ley, en cuanto a la responsabilidad de crianza, se evidencia de los autos que a pesar que esta debe ser ejercida por ambos padres, la custodia desde que esta pareja está separada ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA”. En cuanto a la Obligación de manutención que la misma quede establecida en una cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00) mensuales y en cuanto a los bonos, el correspondiente al mes de Agosto de cada año en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) y el del mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y que los mismos sean aumentados de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual y que este monto tanto de la manutención como de los bonos sea depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050130010130167754, a nombre de la ciudadana ZULEIMA PARTIDA” Es decir ambas partes, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, manifestando no tener intención de continuar con dicha relación, considera quien decide, aplicable al presente caso, la doctrina del “divorcio-remedio”, pues con ella se pretenden sanear las situaciones de deterioro objetivo de la relación conyugal, sin que para tal fin sea necesario demostrar la responsabilidad o actuación culpable de uno de los cónyuges, limitándose esta juzgadora a constatar en el presente caso, la irreparable quiebra de la convivencia conyugal y evidenciándose que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho sin que se observe la intención de alguno de continuar unidos en matrimonio civil, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide. En el caso subjúdice, el demandante de autos no logro probar la causal invocada, pero, para este caso se erige la tendencia jurídica que la Doctrina ha denominada como el divorcio solución o remedio, y del cual la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia acordó el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”. Conforme a la sentencia en comento, tomando en cuenta que la relación de los ciudadanos ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA y ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, está sumamente deteriorada, al punto de que cada uno tiene su propias parejas y a los fines de proteger a su hija, a los propios cónyuges y a la sociedad misma, la solución más prudente es declarar el divorcio. Y así se declara. Expresada, la irrevocable voluntad de poner fin al vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, y que en tal virtud se declarara con lugar la demanda de divorcio, evidenciándose así, el carácter firme de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal. Es por lo que; quien aquí juzga declara procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: En lo referente a la Patria Potestad, la ejercen ambos Padres. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. Pero la misma viene siendo ejercida por la Madre, es decir, desde que la pareja está separada ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA”. En cuanto a la Obligación de manutención que la misma queda establecida en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00) mensuales y EN CUANTO A LOS BONOS, el correspondiente al mes de Agosto de cada año en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) y el del mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y que los mismos serán aumentados de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual y que este monto tanto de la manutención como de los bonos sera depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050130010130167754, a nombre de la ciudadana ZULEIMA PARTIDA. Y así se decide. ” DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.832, ayudante de máquina de producción en la empresa PARMALAT, domiciliado en el kilómetro 41, calle principal, vereda 1 a mano izquierda donde quedaba el antiguo MERCAL, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 en contra de la ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.085.206 domiciliada el Estado Bolivariano de Ciudad Bolívar y la Defensora Ad Litem de la parte demandada ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.702.348, Inpreabogado Nº 25.409. Contraído en fecha 02 de Febrero de 2007 en la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Zardi, (Hoy Registro Civil) Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente con el Nro Acta cero cero dos (002) Páginas (003-004) del año 2007, llevados por ante esa Prefectura hoy Registro Civil , de la Parroquia Nucete Sardi, de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana ZULEIMA ANDREINA PARTIDA CORCIGA, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 8 de agosto de 2003, actualmente de Once (11) años de edad, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00) mensuales y en cuanto a los Bonos, el correspondiente al mes de Agosto de cada año en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) y el del mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y los mismos sean aumentados de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual y estos montos tanto de la manutención como de los bonos serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050130010130167754, a nombre de la ciudadana ZULEIMA PARTIDA. Y en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 8 de agosto de 2003, actualmente de Once (11) años de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 1:38 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos (1:38 p.m.) se público la sentencia. La Sría Exp. JJ-7158