REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA El Vigía Miércoles (7) de enero de 2015 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 627-12 PARTE DEMANDANTE: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. Recursos Humanos, actualmente Bombero profesional, titular de la cédula de identidad No V-17.322.223, domiciliado en Urbanización Buenos Aires calle 7, casa No.4-121, a 50 metros del Mercal. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-18.579.651, domiciliada en Lagunillas sector San Pablo casa s/n de color verde, al frente de la Distribuidora de Alimentos Ruiz González. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY GUILLÉN PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409 y domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: El ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA II PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: CONTRERAS VÁRELA WILLY FAVIAN, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. Recursos Humanos, actualmente Bombero profesional, titular de la cédula de identidad No V-17.322.223, domiciliado en Urbanización Buenos Aires calle 7 casa No.4-121, a 50 metros del Mercal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitor del niño OMITIR NOMBRE, de 5 años y 10 meses de edad, procreado en su unión con la Ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-18.579.651, domiciliada en Lagunillas sector San Pablo casa s/n de color verde, al frente de la Distribuidora de Alimentos Ruiz González, Municipio Sucre del Estado Mérida, filiación que consta en partida de nacimiento que se reproduce y se anexa, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de LA PRIVACIÓN DE LA CUSTODIA a favor de su hijo. “ Que (…)“ él y la madre de su hijo Ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ están separados desde hace cinco años aproximadamente, cada quien formó un nuevo hogar y desde que el niño tenía 9 meses de nacido ha vivido en su hogar bajo sus cuidados porque la madre lo maltrataba mucho y él la denunció ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, y los consejeros de protección decidieron dictar medida dejando al niño con la abuela materna Ciudadana ANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, posteriormente la abuela al no poder tener el niño se lo entregó al padre ya que ella estaba embarazada y tenía otros niños pequeños, y como el Ciudadano CONTRERAS VÁRELA WILLY FAVIAN vive actualmente en esta Ciudad de El Vigía, solicitó el expediente administrativo en el Consejo de Protección de Lagunillas y se trasladó al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, donde le fue dictada una Medida de Protección a favor de su hijo en el hogar paterno, y desde ese entonces siempre el padre ha tenido la crianza y cuidados del niño, y en vista de que la madre del niño ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, a veces aparece diciendo que se lo va a llevar con ella, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, ya que el niño está viviendo con él en su hogar, y ha sido él quien ha estado pendiente de su cuidado, le he brindado todo lo que ha necesitado por su corta edad desde hace 5 años, está estudiando y él lo representa en el colegio, él niño no quiere ir con la madre y dice que ella le pega; en razón de ello, el padre quiere el bienestar de su hijo, cuidarlo y protegerlo, y brindarle todo lo que él necesita, como hasta ahora lo viene haciendo, respetando en todo momento la convivencia familiar del niño con la madre, como ha sido hasta los momentos”. Fundamentaron el libelo de la demanda Fundamento la presente solicitud en los Artículos 358, 359, 361 y 363 en armonía con el artículo 177 parágrafo primero Literal c.), todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. En fecha 20-01-2012, (folios 37 y 38), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2012-627 y se acordó: notificar a la parte demandada, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los fines de que realice la notificación de la demandada de autos. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 02-02-2012, según diligencia inserta al folio cuarenta y tres (43). En fecha, 10-05-2012, (folio 45) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida; resultas de comisión cumplida. (Folios 46 al 53). En fecha, 25-05-2012, (folio 54) mediante auto la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial dejo expresa constancia de la notificación del ciudadano: ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes da inicio al lapso de promoción de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha, 11-06-2012, (folio 55) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana: FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RITA VELAZCO URIBE. (Folios 56 y 57). En fecha, 15-06-2012, (folio 58) mediante auto se fijo oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación. En fecha, 09-07-2012, (folio 59) mediante auto la ciudadana Jueza Abg. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha, 16-07-2012, (folio 60) mediante auto se reanudo la causa al estado en que se encuentre. En fecha, 16-07-2012, (folio 61) mediante auto se difirió la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación. En fecha 19-07-2012, (folios 62 al 65) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de sustanciación se dio inicio. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora por ser documentos públicos para demostrar los alegatos de las partes y se prolongo la audiencia para el día24-08-2012 a las 09:00 a.m. En fecha, 19-07-2012, (folio 66) mediante auto se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran un informe social a las partes, ciudadanos: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA y DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRE. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar al niño: OMITIR NOMBRE, En fecha, 17-09-2012, (folio 72) mediante auto se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los fines de la notificación de la demandada de autos ciudadana: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRE. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar al niño: OMITIR NOMBRE, En fecha, 24-09-2012, (folio 76) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devolvió oficio Nº 1289 en cinco (05) folios útiles. En fecha 02-10-2012, (folios 83 y 84) Siendo el día y hora fijados para la Prolongación de la Audiencia de sustanciación se dio inicio, se encuentro presente la parte actora ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, antes identificado, asistido por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. No compareció la parte demandada, ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ. En fecha 02-10-2012, (folios 85) Obra Acta de opinión del niño: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha, 08-10-2012, (folio 86) mediante auto se ordeno dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, relacionada con la notificación de la demandada de autos ciudadana: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRE. En fecha, 10-10-2012, (folio 89) mediante auto se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha, 11-10-2013, (folio 91) Obra comprobante de recepción de un documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual recibió el presente expediente para ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha, 11-10-2012, (folio 93) mediante auto recibió el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha, 11-10-2012, (folio 94) mediante auto formo una segunda Pieza del presente expediente. En fecha, 11-10-2012, (folio 97) mediante auto se fijo audiencia de Juicio para el día 06-11-2012 a la una de la tarde, se libro boleta de notificación a las partes, la cual se encuentra así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los fine de que se sirva practicar la notificación de la demandada de autos; Se notifico al Fiscal del Ministerio Público dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 29-10-2012, según diligencia inserta al folio ciento tres (103). En fecha, 26-10-2012, (folio 105) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio Nº 0233-12, emanado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial mediante la cual reporta informe Social en el presente procedimiento (Folios 106 al 109). En fecha, 06-11-2012, (folio 111) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA. En fecha 06-11-2012, (folios 112 y 113) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se dio inicio, y no se encontraron presentes las partes se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Publico; Se acordó: PRIMERO: fijar la audiencia de juicio para el día 29-01-2013, a la una de la tarde. SEGUNDO: no se libro boleta de notificación alas partes por encontrarse a derecho. TERCERO: se libro comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los fine de que se sirva practicar la notificación de la demandada de autos. En fecha, 13-12-2012, (folio 117) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, mediante la cual consigna acta levantada al ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA. En fecha, 20-12-2012, (folio 120) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia suscrita por el Abogado: RIGO ALBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, mediante la cual consigna carta Aval de la ciudadana: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ. En fecha 29-01-2013, (folios 123 al 132) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se dio inicio, se declaro abierta la Audiencia, se encuentro presente la parte actora ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, antes identificado, asistido por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado: RITA VELAZCO URIBE. Se encontró presente la parte demandada, ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el Abogado: RIGO ALBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, Se incorporaron las pruebas presentadas por las partes por ser documentos públicos para demostrar los alegatos de las partes y se prolongo la audiencia para el día 19-03-2013 a las 09:30 a.m. En fecha, 31-01-2013, (folio 133) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, mediante la cual solicita aclaratoria. En fecha, 01-02-2013, (folio 135) mediante auto se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos. En fecha, 14-03-2013, (folio 136) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia suscrita por el Abogado: RIGO ALBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, mediante la cual solicita se difiera la audiencia de Juicio. En fecha, 18-03-2013, (folio 144) mediante auto se difirió la audiencia de Juicio para el día 22-05-2013 a las nueve de la mañana, no se notifico a las partes por encontrarse a derecho, del mismo modo, se fijo oportunidad para escuchar la opinión del niño, para el día de la audiencia. En fecha, 24-04-2013, (folio 145) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida; resultas de comisión cumplida. (Folios 146 al 153). En fecha, 31-05-2013, (folio 154) mediante auto se difirió la audiencia de Juicio para el día 14-08-2013 a las nueve de la mañana, no se notifico a las partes por encontrarse a derecho, del mismo modo, se fijo oportunidad para escuchar la opinión del niño, para el día de la audiencia. En fecha, 01-10-2013, (folio 155) mediante auto se difirió la audiencia de Juicio para el día 07-01-2014 a la una de la tarde, no se notifico a las partes por encontrarse a derecho, del mismo modo, se fijo oportunidad para escuchar la opinión del niño, para el día de la audiencia. En fecha, 18-10-2013, (folio 156) mediante auto se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, a los fines de que realice valoración psicológica a las partes, ciudadanos: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA y DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRE y al niño: OMITIR NOMBRE. De igual manera, se ordeno librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a los fines de realizar valoración psiquiátrica a las partes, ciudadanos: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA y DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRE y al niño: OMITIR NOMBRE. Por ultimo se ordeno oficiar al Consejo Comunal San Pablo, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 24-10-2013, (folio 162) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió de la Psicóloga Licenciada Wislandia González, oficio Nº EM-0459-13, mediante el cual remite informa la fecha para realizarla el Informe Psicológico a la partes. En fecha, 29-10-2013, (folio 154) mediante auto se libro boleta de notificación a los ciudadanos: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA y DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRE y al niño: OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle sobre la consulta psicológica. Se libro comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRRES. En fecha, 15-11-2013, (folio 169) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno boleta de notificación del ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, practicada como positiva. En fecha 07-01-2014, (folios 171 al 174) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se reanudo la audiencia, las partes se encentraron presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declaro abierta la Audiencia de Juicio; Se acordó: prolongo la audiencia de juicio para el día lunes cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), hora nueve (09:00 am) de la mañana. En fecha, 13-01-2014, (folio 178) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió de la Psicóloga Licenciada Wislandia González, oficio Nº EM-0502-13, mediante el cual remite resultas del Informe Psicológico practicado a la partes (folios 179 al 182). En fecha, 16-01-2014, (folio 183) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida; resultas de comisión cumplida. (Folios 184 al 1191). En fecha, 20-01-2014, (folio 192) mediante auto se libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en atención ala Licenciada Wislandia González, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio, prolongada para el día 05-05-2014, a las 09:00 a.m. En fecha, 10-02-2014, (folio 194) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la ciudadana: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.855.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, diligencia mediante la cual denuncia al ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, por acoso, hostigamiento y violencia psicológica. (Folios 195). En fecha, 13-02-2014, (folio 196) mediante auto se exhorto a la parte demandada a denunciar por ante el organismo correspondiente, por cuanto este Tribunal es incompetente para decidir sobre la denuncia. En fecha, 05-05-2014, (folio 197) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la Dra. Dalia Molina, oficio s/n, mediante el cual da respuesta al oficio Nº JJ-0003-14 de fecha 07-01-2014. En fecha 05-05-2014, (folios 200 al 202) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se reanudo la audiencia, las partes se encentraron presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declaro abierta la Audiencia de Juicio; Se acordó: diferir la audiencia de juicio para el día jueves veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), hora una (01:00 p.m.) de la tarde. En fecha, 05-05-2014, (folio 204) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la ciudadana: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, diligencia mediante la cual consigna oficio emitido por el Consejo comunal San Pablo Chama 4. En fecha, 13-05-2014, (folio 207) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia de oficio Nº JJ-0254-14 debidamente firmado y sellado, por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En fecha, 30-05-2014, (folio 209) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, oficio Nº 1945, mediante el cual remiten resultas de la valoración psiquiatrica practicada a la partes (folios 210 al 278). En fecha, 25-06-2014, (folio 279) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la Dra. Dalia Molina, oficio s/n, mediante el cual informa que no podrá comparecer a la audiencia de juicio fijada para el día 26-06-2014. En fecha, 26-06-2014, (folio 282) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la Licenciada Wislandia González, psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, oficio EM-0663-14, mediante el cual informa que no podrá comparecer a la audiencia de juicio fijada para el día 26-06-2014. En fecha 26-06-2014, (folios 285 y 286) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se reanudo la audiencia, las partes se encontraron presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declaro abierta la Audiencia de Juicio. Se acordó: diferir la audiencia de juicio para el día jueves dos (02) de Octubre del 2014, hora nueve (09:00 a.m.) de la mañana. En fecha, 30-06-2014, (folio 290) mediante auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 25, del Código de Procedimiento Civil, se procedió a formar una Tercera (3ra) pieza del presente expediente. En fecha, 10-07-2014, (folio 293) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia de oficio Nº JJ-0631-14 debidamente firmado y sellado, por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En fecha, 29-09-2014, (folio 295) mediante auto se ordeno se ordeno la corrección de foliatura a partir del folio ciento cincuenta y cinco (155), y se ordeno se deje constancia por secretaria de lo testado y corregido. En fecha 02-10-2014, (folios 296 y 298) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se reanudo la audiencia, las partes se encentraron presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declaro abierta la Audiencia de Juicio. Se acordó: diferir la audiencia de juicio para el día viernes diecisiete (17) de Octubre del 2014, hora once (11:00 a.m.) de la mañana. En fecha, 02-10-2014, (folio 300) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la Dra. Dalia Molina, oficio s/n, mediante el cual informa que no podrá comparecer a la audiencia de juicio fijada para el día 02-10-2014. En fecha, 03-10-2014, (folio 303) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia de oficio Nº JJ-0492-14 debidamente firmado y sellado, por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En fecha, 13-10-2014, (folio 305) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se recibió de la Dra. Dalia Molina, oficio s/n, mediante el cual remiten resultas de la valoración psiquiatrica practicada al ciudadano: WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA (folios 306 y 307). En fecha 17-10-2014, (folios 308 y 310) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio se reanudo la audiencia, las partes se encentraron presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declaro abierta la Audiencia de Juicio; Se acordó: diferir la audiencia de juicio para el día lunes quince (15) de Diciembre del 2014, hora nueve (09:00 a.m.) de la mañana. En fecha, 20-10-2014, (folio 312) mediante auto se ordeno la corrección de foliatura a partir del folio trescientos tres (303), y se ordeno se deje constancia por secretaria de lo testado y corregido. En fecha, 03-10-2014, (folio 303) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia de oficio Nº JJ-0492-14 debidamente firmado y sellado, por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Al folio 305 al 307, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que fue recibido informe Psiquiátrico del ciudadano Willy Contreras. Emitido por la Dra. Dalia Molina Médico Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida. En fecha 17 de octubre de 2014 se reanudo la audiencia de juicio y realizada la exposición de la Fiscalía y expuesta incomparecencia de la demandada se fijo nuevamente, esta juzgadora acordó fijar la audiencia de juicio según agenda llevada por la Secretaria del este Tribunal la fecha más próxima fue el 15 de diciembre de 2014. En fecha 06 de noviembre la demandada de autos, asistida por su abogada solicitó se acordará una reunión. Reunión que fue acordada para el 14 de noviembre de 2014, librándose las notificaciones correspondientes. (Folio 317) En la fecha de la reunión pautada no se presentaron las partes ( Folio 324 y 325) En fecha 9 de diciembre se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultas de notificación no cumplida. (326 – 334) En fecha 12 de diciembre de 2014 se recibe vía faz oficio -336) mediante el cual la Dra. Dalia Molina Médico Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, informa a este Tribunal que no podrá asistir a la audiencia de juicio fijada para el 15 de diciembre de 2014. (335- 337). Siendo el día y la hora fijada para la audiencia de juicio se reanudo la audiencia, llegando las partes a un acuerdo. Por lo que se dicto la dispositiva del fallo. Se tomo la Opinión del Niño OMITIR NOMBRE. (Folios del 338 al 343). II DEL ACTO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que presente sus alegatos, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para celebrar el juicio contra la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ, cuyo objeto que se pretende mostrar es la Privación de la Custodia de su hijo DEIVY FAVIAN CONTRRAS VARGAS de seis años de edad, basado en el siguiente fundamento el demandante CONTRERAS VARELA WILLY y la demandada DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ tenían una relación de pareja pero hace aproximadamente cinco años exactamente cuando el niño tenía nueve meses de nacido se separaron y cada uno formo un nuevo hogar con otras parejas, desde ese momento el padre CONTRERAS VARELA WILLY ha tenido bajo sus cuidados y protección a su hijo OMITIR NOMBRE, y desde esa fecha denuncio ante los Consejeros de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida los maltratos que el niño recibía por parte de su madre, ha colaborado en su crianza también la abuela materna ANA DEL CARMEN GUTIERREZ, estos hechos se prueba porque su padre quién lo representa en el Colegio y es que el niño reconoce que ha vivido toda la vida con él, también lo refleja la medida acordada a su favor de ciudadano CONTRERAS VARELA WILLY, por todo lo ante expuesto consideraríamos aprobado a derecho privarle la custodia del niño OMITIR NOMBRE, a la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ. Es todo. DE LA DEMANDADA DE AUTOS Se le concede el derecho de palabra al Abogado de la parte demandada Abg. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE a los fines de que presente sus alegatos, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal quiero iniciar exponiendo que las actuaciones efectuadas en el Consejo de Protección de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida no cumplieron con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente de 1998, por ser contrarias al derecho de la Defensa y al Debido proceso la decisión tomada por dicho Consejo de Protección la tomo en forma unilateral violando el artículo 162 que establece que las decisiones deben ser tomadas por mayoría de sus miembros además el Consejo de Protección de Lagunillas en el 2007 no tomo en cuenta la condición de Adolescente de la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ, las decisiones tomadas se basaron en afirmaciones del ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VALERA, sin ningún elemento probatorio que mostrara dichas afirmaciones, el ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VALERA en las actuaciones realizadas en Consejo de Protección lagunillas por afirmaciones de dichos ciudadanos expresaba que la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ presentaba problemas nerviosos, pero en fecha 26 de octubre del 2012, expresa que hace aproximadamente seis años, se encuentra separado de la madre de su hijo y el Consejo de Protección de la Población de Lagunillas decidieron que el pequeño quedaría con él ya que la madre presenta desequilibrio emocionales (amenazas de suicidar al niño). Esto es un hecho nuevo que surge ya que en las actuaciones del Consejo de Protección de Lagunillas no hizo mención al respecto y no existe informe de especialista en la psiquiatría que corrobore dicho comentario. Es todo.” DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS La Representante Fiscal expuso para las conclusiones: “Visto que se han terminado de evacuar todas las pruebas, tomando la experticia psiquiatrica solo como documental siendo muy explicita sus conclusiones, aunado al hecho y lo expuesto por el demandante CONTRERAS VARELA WILLY FAVIAN, donde en aras de garantizarles todos los derechos, a su hijo OMITIR NOMBRE, pensando siempre en su paz y en su tranquilidad emocional como un niño que es esta representación fiscal no solo no se opone si no que celebra que los padres hayan alcanzado el estado de madurez que le permita ver con claridad que la felicidad de su hijo están en manos de los dos y que compartirlo es la mejor forma de hacerlo feliz, solicito que se tome en cuenta la petición realizada por el demandante en cuanto a su lugar de trabajo y se le nombre correo expreso al mismo; así como también como los días en que desea compartir con su hijo y que la ciudadana jueza decida a su libre albedrío”. Seguidamente toma el derecho de palabra la Abogada Asistente de la parte demandada Abogada MAGALY PULIDO quien expuso: “Visto el acuerdo suscrito entre las partes, en cuanto en que la custodia que el niño OMITIR NOMBRE, sea ejercido por su progenitora DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ, no es otra cosa que garantizarle todos los derechos del niño OMITIR NOMBRE, hacer criado con su familia y ambas partes deben tomar en cuenta que la Responsabilidad de Crianza debe ser ejercida por ambos padres, por lo tanto OMITIR NOMBRE, debe ser educado, vigilado, amado, mantenido y asistido moralmente por ambos partes solo así el niño OMITIR NOMBRE, al cansará un desarrollo integral que con la madurez que han adquirido sus progenitores esto se va a lograr por lo que el piso muy respetuosa a este Tribunal que como era una acción que pretendía la modificación de la custodia OMITIR NOMBRE, sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.” III DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de este Tribunal de Protección, esta determinada por el domicilio del ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. Recursos Humanos, actualmente Bombero profesional, titular de la cédula de identidad No V-17.322.223, domiciliado en Urbanización Buenos Aires calle 7, casa No.4-121, a 50 metros del Mercal. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 21 de marzo de 2006, actualmente de ocho (8) años de edad y quien ejerce la custodia del mencionado niño; lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…). IV DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, inserta al folio ocho (08). Por lo que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, así los valoro. 2.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Considera quien aquí valora que no se hicieron todas las averiguaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad, lo que trajo como consecuencia que se dictara la medida de protección sin las investigaciones requeridas, por lo que desestimo dicha prueba. 3.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Mérida. Esta juzgadora observa que el Consejo de Protección no le dio cumplimiento a lo normado el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente de 1998, por lo que como consecuencia son contrarias al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debido a que la decisión tomada por dicho Consejo de Protección, en el acto administrativo la decisión fue unilateral firmando una sola consejera. En este sentido se violo el derecho a la defensa de la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ, debido a que solamente se tomo en cuenta las afirmaciones del ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VALERA, por lo que esta prueba se desestima 4.- Constancia emitida por el Consejo Comunal Buenos Aires Vista Alegre, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio nueve (09). De la misma se evidencia el domicilio del ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VALERA, padre del niño; y conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y al cual le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 5.- Informe Social inserto al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) realizado por la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial. 6. Informe Psicológico realizado por la Lic. Wislanda Gónzalez, Psicologo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Y el cual riela a los folios del 170 al 173 y del cual se desprende que la ciudadana Dayan Vargas, “relato que no esta de acuerdo con la Privación de Custodia, que desea vivir nuevamente con su hijo para darle cariño y amor de madre” 7.- Valoración Psiquiatrica realizadas a las partes, por la médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina. Y la cual riela a los folios 275 al 277 y 306-307 del expediente.” Que la ciudadana Dayan tuvo a su primer hijo siendo una adolescente, con la inmadurez esperada en estos casos.” Que el niño luce contento y a expresado sus deseos de retornar con su progenitora” En cuanto al ciudadano Willy “ Que los alegatos para la pretensión en este proceso judicial carecen de fuerza para el juicio del examinador” En cuanto a todas las experticias (informe Social, Informe Psicológico y Valoración Psiquiatrica) son valorados, por quien aquí juzga, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe. Y proviene de expertos reconocidos en la materia Y ASÍ SE DECLARA. 8.- En cuanto a la opinión del niño OMITIR NOMBRE, la cual obra al folio ochenta y cinco (85), la cual fue obtenida por ante la honorable Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Abg. Alix Milena Márquez Jaimes, se incorpora la misma. La opinión emitida por el niño no es vinculante. DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- En cuanto a la materialización de las actuaciones del Consejo de Protección de Lagunillas y del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Esta juzgadora observa que el Consejo de Protección no le dio cumplimiento a lo normado el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente de 1998, por lo que como consecuencia son contrarias al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debido a que la decisión tomada por dicho Consejo de Protección, en el acto administrativo la decisión fue unilateral firmando una sola consejera. En este sentido se violo el derecho a la defensa de la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ, debido a que solamente se tomo en cuenta las afirmaciones del ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VALERA, por lo que esta prueba se desestima. 2. Valoración Psiquiátrica realizadas a las partes, por la médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina. Y la cual riela a los folios 275 al 277 y 306-307 del expediente.” Que la ciudadana Dayan tuvo a su primer hijo siendo una adolescente, con la inmadurez esperada en estos casos.” Que el niño luce contento y a expresado sus deseos de retornar con su progenitora” En cuanto al ciudadano Willy “ Que los alegatos para la pretensión en este proceso judicial carecen de fuerza para el juicio del examinador” La cual valoro de conformidad con el sistema de la Sana Critica. Y ASÍ SE DECLARA TESTIFICALES: En cuanto a la testifical de la ciudadana PROCELIS RAMONA VALERA DE CONTRERAS. Es una ciudadana seria, madre del demandante de autos, fue conteste, con conocimiento de esta causa. No tuvo contradicciones de ninguna indole. Por lo que considero que debe valorarse de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandada, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DECLARACIONES DE PARTE Esta juzgadora tomo la Declaración de parte al ciudadano Demandante de autos WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA y a la DEMANDADA: DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ. Declaraciones que valoro de conformidad con la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. V DEL DERECHO Derecho aplicable y motivos para decidir. Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley: ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.” Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de ocho (08) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior. En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia del niño, es su progenitor, el ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VÁRELA, debido al acto administrativo suscrito por la funcionaria del Consejo de Protección del Municipio Lagunillas del Estado Mérida, ciertamente esta juzgadora desestimo esta actuación por los errores y la violación al debido proceso en la persona de la demandada: DAYAN KATHERINE VARGAS. Pero visto y estudiada las pruebas de las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y de la Médico Psiquiatra, adscrita al equipo multidisciplinario de la ciudad de Mérida, no queda duda, para quien aquí juzga, que es la madre del niño OMITIR NOMBRE, la que debe tener la Custodia Legal. Y así se declara. Asimismo del derecho de opinión del niño se desprende que desea estar con su madre, por lo que es la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia del niño, lo que quiere decir, que una vez escuchada la opinión del niño, es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia del niño es su progenitora, la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, es importante destacar que la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS, logró demostrar que fue objeto de un exabrupto por parte de las Consejeras de Protección , no sólo por lo expuesto por la testigo evacuada, de las declaraciones de parte, sino por lo expuesto por el propio demandante de autos el ciudadano Willy CONTRERAS VARELA quien expuso, en la audiencia de juicio de fecha 15 de diciembre de 2014 lo siguiente: Ciudadana Jueza yo quiero manifestar en este acto que “visto que no se encuentra la Médico Psiquiatra no hay ningún problema por que yo he pensado y he decidido hacer entrega de mi hijo OMITIR NOMBRE, a su progenitora ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIERREZ para que a partir de este momento asuma la custodia, no obstante hemos llegado al siguiente acuerdo, del quince (15) de diciembre al veinte (20) de diciembre del 2014, con la ciudadana DAYAN KATHERINE, del veinte (20) de Diciembre al veintiséis (26) de Diciembre de 2014 con el señor WILLY, del veintiséis (26) de diciembre del 2014 al dos (02) de enero del 2015, con la ciudadana DAYAN KATHERINE y del dos (02) de enero del 2015 al nueve (09) de enero del 2015 con el ciudadano Willy y del nueve (09) al doce (12) de enero del 2015, comienzan las clases y estará con la ciudadana DAYAN KATHERINE, los carnavales del quince (15) de febrero al veintidós (22) de febrero del 2015, las pasará con el ciudadano WILLY, semana Santa del treinta (30) de marzo del 2015 al seis de abril del 2015 con la ciudadana DAYAN KATHERINE y por último las vacaciones en agosto será del quince (15) de julio del 2015 al quince (15) de agosto del 2015 las pasara con la ciudadana DAYAN KATHERINE y del quince (15) de agosto del 2015 al 15 de septiembre del dos mil quince (2015) las pasara con el señor WILLY y los demás años sucesivamente y alternadamente. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora, a fin de garantizarle al niño OMITIR NOMBRE, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con su progenitora, ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de esta sentenciadora que se encuentra en buen estado de salud y seguridad el niño OMITIR NOMBRE, por su corta edad, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Y Así se declara. Aunado a lo expuesto en los actos conclusivos por las partes, es por lo que esta operadora de justicia declara Sin lugar la pretensión. Y así se establece. III DECISÓN Considerando lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ARTÍCULOS 177 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL B, ARTÍCULO 8, 360, 58, 59, ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano WILLY FAVIAN CONTRERAS VARELA, actuando en representación de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 21 de marzo de 2006 y actualmente de ocho (8) años de edad; en contra de la madre de su hijo ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ. PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que su padre comparta con el niño OMITIR NOMBRE, de la siguiente manera: del quince (15) de diciembre al veinte (20) de diciembre del 2014, con la ciudadana DAYAN KATHERINE, del veinte (20) de Diciembre al veintiséis (26) de Diciembre de 2014 con el señor WILLY, del veintiséis (26) de diciembre del 2014 al dos (02) de enero del 2015, con la ciudadana DAYAN KATHERINE y del dos (02) de enero del 2015 al nueve (09) de enero del 2015 con el con el ciudadano Willy y del nueve (09) al doce (12) de enero del 2015, comienzan las clases y estará con la ciudadana DAYAN KATHERINE, los carnavales del quince (15) de febrero al veintidós (22) de febrero del 2015, las pasará con el ciudadano WILLY, semana Santa del treinta (30) de marzo del 2015 al seis de abril del 2015 con la ciudadana DAYAN KATHERINE y por último las vacaciones en agosto será del quince (15) de julio del 2015 al quince (15) de agosto del 2015 las pasara con la ciudadana DAYAN KATHERINE y del quince (15) de agosto del 2015 al 15 de septiembre del dos mil quince (2015) las pasara con el señor WILLY y los demás años sucesivamente y alternadamente. A partir de la presente decisión la ciudadana DAYAN KATHERINE VARGAS GUTIÉRREZ, tendrá la custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, SEGUNDO: Se ordena oficiar al Gerente de talento Humano de la Dirección de Cuerpo de Bombero del Estado Bolivariano Mérida, para que me mantenga destacado en el Municipio Sucre Estación la Variante Nº 15, Centro de Entrenamiento del Cuerpo de Bombero del Estado Bolivariano de Mérida, Ciudadana Teniente WILMAR MORENO por auto separado se acodará lo conducente. Una vez este firme la sentencia y no antes extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes por secretaría, y entréguense en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Se ordena el cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que sea enviado el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía. Cúmplase. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del mismo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Hora 6: 00 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las seis de la tarde (6: 00 p.m) se publicó la anterior sentencia. SRIA. QPdeS / EXP. JJ-627-12
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