REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 00061-2014
RECURSO DE HECHO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 8.028.612 18.125.236, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ciudadanas MARLY ALTUVE, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 14.267.045, 15.295.830 y 11.959.604, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.347, 131.500 y 96.976, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EXPEDIENTE: Nº 00061-2014.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo. Así se decide.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, en virtud del recurso de hecho presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, por los ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, debidamente asistido por las abogadas MARLY ALTUVE, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(Omissis)
SIC “Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 355 segunda pieza), suscrita por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, en la persona de su presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ; WILMWR JAIMES GOMEZ, en su propio nombre, (sic) y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 336 al 338), y visto el cómputo que antecede de esta misma fecha, el Tribunal observa que la parte demandada realizó dicha apelación en forma anticipada, no obstante se declara la validez de tal apelación ya que se constató que el interés de la parte afectada era recurrir contra tal decisión, así y como lo establece la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2011, según sentencia Nº 000407. Sin embargo en cuanto a la apertura formulada este Tribunal niega la admisión de la misma de conformidad con la segunda parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece…“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, (sic) salvo disposición especial en contrario”. (resaltado del Tribunal). Así se decide. Finalmente a los efectos del recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 305 del precitado Código (sic) en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de la distancia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
En éste sentido quedó determinada la presente controversia.
IV
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 2 de noviembre de 2014, mediante escrito los ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, ya identificados, debidamente asistidos de abogadas; interpusieron recurso de hecho, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014). (folios 1 al 42).
En fecha 1 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a dicho recurso y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando copia certificada del auto que niega la apelación y cómputos. (Folios 43 al 45).
En fecha 3 de diciembre de 2014, los ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, ya identificados, mediante diligencia confirieron poder apud-acta a las abogadas MARLY ALTUVE, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO. (Folio 46).
En fecha 9 de diciembre de 2014, mediante diligencia la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, consignó copias certificas de actuaciones correspondientes al expediente principal. (Folios 47 al 53).
En fecha 17 de diciembre de 2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió oficio Nº 289-2014 emanado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de las resultas solicitadas. (Folios 55 al 60)
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Se desprende de autos que en fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:
…(Omissis)…
SIC “Vistas la diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (…) suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (…) la cual se transcribe parcialmente (…); la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda propuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo declarada sin lugar dicha cuestión previa mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 (…) ordenándose la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de notificación de las partes (…) de donde se evidencia que solo la parte actora firmó la boleta de notificación. (…).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (…) se ordenó librar nuevamente boleta de notificación solamente a la parte demandada, haciéndole saber de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, y que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, más un (1) día que se les concede como término de la distancia, este Tribunal fijaría el día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 (…) la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, y consignó escrito de apelación en tres (3) folios útiles.
(…)
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal no le queda otra alternativa que negar lo solicitado por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (…) referente a la reposición de la causa; la nulidad y revocatoria por contrario imperio de las notificaciones que obran insertas a los folios 287 al 294. Así se decide. (…). (Fin de la cita).
En fecha 5 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada Marvis Albornoz Zambrano, mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza a-quo de fecha 27 de octubre de 2014, en los siguientes términos:
SIC…”Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en nombre de mis representados ejerzo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2014 (…) solicito que esta apelación sea escuchada en ambos efectos por tratarse de una sentencia en la cual se decidió sobre puntos de derechos en los cuales se encuentra incurso el orden público en derecho a la defensa de las partes como lo fue la falta de notificación de la nueva fecha y hora para la celebración de la nueva audiencia preliminar en la cual no pudieron estar mis representados por no haber sido notificados, (…)
Ahora bien, precisadas lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sic…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del contenido de la norma ut supra se deduce, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél auto mediante el cual el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos; de tal modo que el Juzgado Superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
NATURALEZA DEL RECURSO DE HECHO
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolló el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER:
…omissis…
SIC“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (p. 463)
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
…omissis…
SIC“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa de la Jueza A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.
En tal sentido, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
Asimismo, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia reiterada, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.
Por ello, se puede constatar a las actas del expediente, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual la ciudadana abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de autos, ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 27 de octubre de 2014, dicha diligencia consta en copia certificada al folio 40 y su vuelto; por lo cual se considera satisfecho este requisito.
En cuanto a la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia oye o niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta sentenciadora observa, que la copia certificada cursa al folio 50 del presente expediente, lo que se constata que la decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2014, donde declaró que la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, es una decisión interlocutoria, dictada de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo considerado por este Tribunal satisfecho este requisito procedimental del presente recurso. Y así se decide.
En ese orden, podemos constatar que el día de término de distancia transcurrió el día siguiente al 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual dictó auto el a-quo, pronunciándose sobre la apelación interpuesta, esto es, que el término de la distancia transcurrió el viernes 15 de noviembre de 2014 y los cinco días de Despacho cumplidos en esta Alzada para la interposición del recurso de hecho fueron según calendario judicial y libro diario: lunes diecisiete (17) miércoles diecinueve (19), jueves veinte (29), viernes veintiuno (21) y lunes veinticuatro (24) de noviembre todos del año 2014, siendo entonces que la ciudadana recurrente, en fecha 21 de noviembre de 2014, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho al cuarto (4to.) día de despacho de lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso lo hizo dentro del lapso de cinco (5) días que es el que establece el tan mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE. Y así se decide.-
Ahora bien, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:
“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”
De lo anterior, se puede concluir la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.
Aunado a ello, no escapa a la vista de esta sentenciadora el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto ella pone fin al procedimiento in limine pero, de acuerdo al artículo 291 del código adjetivo común, solo se oirán en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
…omissis…
SIC “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Aunado a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
La doctrina ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
A propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.
Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. En la Ley no encontramos una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
LA NATURALEZA DE LA MATERIA AGRARIA
Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir aplicable en el presente caso, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de este Tribunal).
Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II lo referente a las sentencias:
“ A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291).” (Resaltado y cursivas de esta Superioridad)
En ese orden, señala Rengel-Romberg, que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Así pues, este Tribunal Superior observa que la sentencia emitida por el A-quo no es una sentencia que pone fin al proceso, ni tampoco causa gravamen irreparable a las partes, sino que es una interlocutoria que establece orden al procedimiento y lo orienta hacia lo que la Ley establece pero no encuadra dentro de la excepción prevista en la parte final del artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no existe ninguna norma que consagre en forma expresa la apelación de dicha decisión; aunado a ello considera esta Juzgadora que la decisión recurrida en apelación por la ciudadana abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, tampoco cumple con el requisito de gravamen irreparable exigido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, habiendo expuestos los anteriores argumentos tanto de hecho como de derecho, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por los ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, suficientemente identificados, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARLY ALTUVE, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se negó la admisión de la apelación presentada en fecha cinco (5) de noviembre de 2014, debe declararse sin lugar y por vía de consecuencia debe confirmarse el auto impugnado Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso de hecho, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, los ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, ya identificados, debidamente asistido por los abogados MARLY ALTUVE, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, anteriormente identificadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), Así se establece.
SEGUNDO: sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, por los ciudadanos WILMER JAIMES GÓMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, ya identificados, debidamente asistido por los abogados MARLY ALTUVE, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, anteriormente identificadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014). Así se decide.
TERCERO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DARWIN RAMÍREZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DARWIN RAMÍREZ
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