JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 155º
EXP. Nº LE41-X-2014-000010

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.851, asistida en el acto por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.675, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 04-14 de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitó la parte actora la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando la presencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Argumentó que solicitó de conformidad con lo estipulado en el Dispositivo Técnico Legal 104º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo consagrado en los dispositivos 585º, Parágrafo Primero y 588º del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al caso de marras, a fin de impedir que se le continúen violando sus derechos constitucionales y legales con la aplicación de dicho instrumento legal y así mismo por la violación de los procedimientos legalmente establecidos en detrimento de sus garantías procesales y constitucionales, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles vigente en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Señaló “que el periculum in mora se configura en el caso de marras, en los graves perjuicios económicos y patrimoniales que puedo sufrir con la ejecución del acto recurrido, pues a través del mismo, se me estaría afectando y menoscabando mis derechos, especialmente el de derecho de propiedad que ostento por los perjuicios, daños y afectaciones que se me ocasionarían con esa arbitraria decisión.”.

Manifestó, “que el fumus boni iuris se configura por la violación de mis derechos a la defensa y al debido proceso previstos en la Carta Magna, lo cual ha quedado plenamente demostrados con la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra basado en una prueba indiciaria, extra-procedimental, carente de valor probatorio lo que aunado al hecho de habérseme impedido el ejercicio pleno y cabal del derecho al acceso a las pruebas, constituye una grotesca violación a la defensa y al debido proceso, lo cual ha quedado plenamente demostrado.”


Arguyo que, “en el caso de autos, es tan evidente la lesión de difícil reparación de mis derechos, que ya ha sido demostrado con la flagrante violación a la normativa legal, dejando claro que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Mérida, solo pretende llevar a cabo la demolición de los trabajos de construcción realizados en mi vivienda con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, sin importarle las consecuencias jurídicas y el daño patrimonial que ello generaría,”.


Solicitó que; i), la protección cautelar sea declarada conforme a la majestad e imperio de la ley; ii), en caso de que la municipalidad se niegue al acatamiento de la medida, se subrogue en el nombre del citado funcionario, a fin de hacer cumplir los mandatos de este juzgado; iii), a tenor de su cumplimiento juró la urgencia del caso y solicitó a este Juzgado Superior, que sea habilitado el tiempo útil necesario para el cumplimiento de este requerimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la resolución Nº 04-14 de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitada por la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.851, asistida en el acto por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.675, todo ello, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA


Exp. Nº LE41-X-2014-000010
MH/maab.-