Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º
Exp. Nº LP41-N-2014-000002
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.106.585 y Nº V- 9.172.471, en su orden, debidamente asistidas por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.762, interpuso demanda solicitando la tacha de documento por vía principal del Informe Final de Inspección a la Obra, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, el referido Juzgado admitió la causa mediante auto de esa misma fecha, Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.106.585 y Nº V-9.172.471, en su orden, debidamente asistidas por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.762, interpuso demanda solicitando la tacha de documento por vía principal del Informe Final de Inspección a la Obra, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, el referido Juzgado admitió la causa mediante auto de esa misma fecha, quedó anotado bajo la nomenclatura LP41-N-2014-00002.
A objeto del debido pronunciamiento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue intentada por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.106.585 y V-9.172.471, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representadas por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.355.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.762, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de profesión Arquitecta, titular de la cédula de identidad número V-8.003.687, inscrita en el C.I.V bajo el número 76.141, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, debidamente representada por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.498, domiciliada en la ciudad de Mérida. Del libelo de demanda se constata que la parte actora en el petitorio señala que procede a demandar a la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal en lo siguiente: "Primero: Declarar como FALSO el INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA, de fecha seis de octubre de dos mil once(6-10-2011), que se encuentra incorporado al expediente administrativo correspondiente al permiso de Construcción C-119-05, anexo al expediente administrativo número E-45-08 del 21-111-2006, que reposa en los archivos del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Al ser declarado como falso el mencionado informe de Finalización de obra, que sean declarados también falsos todos los actos posteriores a la fecha de su emisión 06-10-2.011, donde esta fue utilizada, es decir, que queden anulados: 1°) El Permiso de habitabilidad número PH-003-12 del 25-01-2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, y 2°) El Documento de Condominio que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida el 23de febrero de 2012, e inscrito bajo el número 48, folio373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2012…”
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
"Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Constata esta Juzgadora que el presente caso se trata de la solicitud de u7nulidad de los actos administrativos referidos a informe de inspección de obra y un permiso de habitabilidad expedido por de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual, corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia declara su competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que observó esta Juzgadora que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de los actos administrativos referidos a informe de inspección de obra y un permiso de habitabilidad expedido por de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual, corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia declara su competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA
Congruente con lo expuesto evidenció este Juzgado Superior que la parte actora ha acumulado tres pretensiones: i), la demanda de nulidad del acto administrativo relativo a informe de inspección de obra emanado de la ciudadana arquitecta Flor de María Hernández Soto, quien actuaba como contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; ii),la nulidad del permiso de habitabilidad PH-003-12 del 25-01-2012 expedido por de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y iii), la nulidad del documento de condominio registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 23de febrero de 2012, bajo el número 48, folio 373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del mismo año.
En corolario a lo anterior resulta evidente para quien aquí decide que las pretensiones de la actora tienen procedimientos distintos e incompatibles entre si, por cuanto el recurso de nulidad de los actos administrativos se tramita de conformidad con el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que la nulidad de documentos de índole privada, incumbe a la competencia en materia civil y requiere sustanciarse por el procedimiento ordinario, de acuerdo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil; se constata así, que en el presente caso se ha producido la denominada inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
De la norma parcialmente transcrita ut supra, resulta evidente que deviene en inadmisible las demandas que se interpongan, y en las que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Esta norma consagra la prohibición expresa de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyo trámite esté atribuido a tribunales diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/08/2012 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Exp. N° 12-0180) estableció:
"Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara él a quo, se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente. En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden, se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega."
También la misma sala Constitucional en sentencia Nº. 1.174 del 22 de junio de 2007, estableció:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente: “De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público."
Aplicando las normas y la jurisprudencia citadas, es ostensible que en el presente caso, se han acumulado incorrectamente pretensiones de nulidad de actos administrativos y nulidad de documento de condominio que rige relaciones entre particulares, dándose los supuestos de pretensiones disímiles, con procedimientos incompatibles y una de ellas, por razón de la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal, configurándose la inepta acumulación de pretensiones, cuestión que afecta al orden público procesal, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la demanda.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE Y ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-N-2014-000002
MH/mdvh.-
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