JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 155º
EXP. Nº LE41-X-2014-000011

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, MARLÍN ALEYRIS VILLAMIZAR MORA, OLA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO Y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.908.691, V-14.106.530, v-8.002.688 y v-10.102.532, en su orden, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE: MÓVIL-EXPRESS, R.L. sigla “MOVEX”, asistidos por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.675, interpusieron recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, contra la ciudadana Arq. MSc., RAFAELA DE LEÓN, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la abstención al no otorgar oportuna y adecuadamente respuesta a la solicitud de fecha 17 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitó la parte actora la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando la presencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Argumentó con respecto al fumus boni iuris que, “[el] fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal, el Juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase del Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene razón.- En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, [a los autos se consignaron anexos] en los cuales constan las comunicaciones enviadas a dicha Gerencia, con la petición de información y las gestiones realizadas ante este órgano.- ”.

Señaló en relación al periculum in mora que, “se evidencia que exista riesgo manifiesto en virtud que pese a que [han] cumplido con todos los requisitos de ley, se [les] impidió trabajar y peor aún, se ha autorizado a varias línea a prestar el correspondiente servicio en los sitios solicitados por nosotros como paradas, creándoles derechos a las mismas, lo que genera conflictos mas adelante debido a que nuestra Organización fue creada en el seno de las referidas comunidades, es decir [viven] en ellas y como tal, [prestan] un servicio a precios solidarios, y el hecho que se [les] haya retirado de ahí, contraría la voluntad de las comunidades en asambleas de ciudadanos.”.

Manifestó referente a la ponderación de intereses que, “resulta claro que es un derecho constitucional el que tiene todo ciudadano a que se le otorgue una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información. En ese sentido [consideraron], que la Municipalidad a través de la Gerencia de Vialidad Urbana [les] ha creado un daño irreparable al retrasar el Aval para prestar el servicio de transporten la modalidad individual de “TAXI”, pero peor aún, al prohibir que [siguieran] prestando el servicio como lo [venían] haciendo, con autorización de [las] comunidades en asambleas de ciudadanos.- En [ese] sentido, viendo la urgencia con la cual se requiere la aprobación de dicha solicitud y tal y como [han] argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana, y en base a [su] pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva , consagrado en el Dispositivo Técnico Legal 16º de la Constitución; [solicitaron] a este tribunal que se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que dicha Gerencia a través de su titular, instruya el correspondiente informe a los fines de que el mismo sea aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual se [les] pueda otorgar la certificación solicitada.”.



Solicitó que; i), dicha protección cautelar sea declarada conforme a la majestad e imperio de la Ley; ii), en caso de que la municipalidad se niegue al acatamiento de la medida, se subrogue en el nombre del citado funcionario, a fin de hacer cumplir los mandatos de este juzgado; iii), a tenor de su cumplimiento juró la urgencia del caso y solicitó a este Juzgado Superior, que sea habilitado el tiempo útil necesario para el cumplimiento de este requerimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR contra la ciudadana Arq. MSc., RAFAELA DE LEÓN, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la abstención al no otorgar oportuna y adecuadamente respuesta a la solicitud de fecha 17 de octubre de 2014, solicitada los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, MARLÍN ALEYRIS VILLAMIZAR MORA, OLA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO Y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.908.691, V-14.106.530, v-8.002.688 y v-10.102.532, en su orden, actuando con el carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa De Transporte: MÓVIL-EXPRESS, R.L. sigla “MOVEX”, asistidos por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.675, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA
Exp. Nº LE41-X-2015-000001
MH/maab.-