JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 155º
EXP. Nº LE41-X-2015-000001
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado JOSÉ RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.738, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.954, abogado de la Procuraduría General del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra el ciudadano PIERRE CHACÓN RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.813.906, por la multa interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente Nº PDR-05-11-002, debidamente publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, Nº extraordinario de fecha 03 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitó la parte actora la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando la presencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Argumentó que, “[para] el caso de marras, el acto administrativo de efectos particulares de imposición de multa contra el ciudadano PIERRE CHACÓN RUEDA, en el que se impuso multa al demandado de autos , constituye un documento público administrativo que establece una acreencia a favor del Estado, cierta, liquida y exigible de dinero-articulo 1215 del Código Civil-, con lo que se demuestra el hecho constitutivo, pero es un hecho negativo absoluto revelado a mi representada de probar el pago, en virtud que hasta la presente fecha no ha sido cancelada la misma, y le corresponde al demandado de autos demostrar el hecho extintivo como lo es el cumplimiento de la deuda, en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, con lo que se extrema el fumus boni iure. Y por ende, procedente la medida de embargo solicitada.”.
Señaló que, “ asimismo se hizo publicación periódica del Diario Pico Bolivar de fecha 2 de abril de 2013, página 28, del que se evidencia nuevamente la reclamación del respectivo cobro, sin obtener resultados hasta la presente fecha el pago respectivo, con lo que se demuestra el periculum in mora.”.
Manifestó que, “[por] tanto, extremado como ésta el fumus boni iure y el periculum in mora, se solicita muy respetuosamente se decrete la medida de embargo sobre bienes del demandado hasta el doble de lo demandado calculados por las costas de ley, a los fines de garantizar ek pago total de la multa, con los intereses de mora, más las costas y costos [del] proceso en aplicación del artículo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento [Civil].”
Solicitó que se practique la medida decretada sobre bienes muebles del demandado o prohibición de enajenar y gravar hasta cumplir el monto total de lo decretado, por ser el patrimonio del accionante la garantía de los acreedores.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra el ciudadano PIERRE CHACÓN RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.813.906, por la multa interpuesta por la Contraloría General del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº PDR-05-11-002, debidamente publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, Nº extraordinario de fecha 03 de febrero de 2011, solicitada por el abogado JOSÉ RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.738, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.954, abogado de la Procuraduría General del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, todo ello, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA FIGUEROA
Exp. Nº LE41-X-2015-000001
MH/maab.-
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