JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 155º
EXP. Nº LE41-X-2015-000003
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.730, actuando en representación judicial del ciudadano ELFRED ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.274, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por el acto administrativo de destitución del ciudadano querellante, dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el General de Brigada Gustavo Martín Saluzzo Ramírez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014 este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitó la parte actora la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando la presencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Argumentó que solicitó la presente medida con base en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y en lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en razón de que el acto administrativo impugnado de fecha 15 de septiembre 2014, esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo carece de motivación y a su decir fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que el derecho al trabajo consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le fueron vulnerados sus derechos humanos toda vez que le fueron asignadas labores no cónsonas con su condición de incapacitado, lo cual conllevo a que sus derechos constitucionales le han sido conculcados y constituye una presunción grave del derecho reclamado, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente adujo que le fue vulnerado el derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 y 88 ejusdem y que, por consiguiente, quebranta su derecho a la subsistencia por la perdida total de la remuneración y los ahorros que tiene depositados , indispensables para satisfacer sus necesidades básicas personales, por todo lo cual alegó, se configura el Fumus boni iuris, y en tal sentido, revela la necesidad y urgencia que requiere que la situación jurídica infringida sea restituida en aras de evitar que el daño que le fue causado, continué generando resultados de impredecibles consecuencias antes de dictarse sentencia definitiva.
Señaló que, “[de] tal manera, que al existir una situación de esta naturaleza en la que se vulnera todos esos derechos y garantías constitucionales, llevándose al extremo de afectar sus derechos humanos, el ingreso o la disponibilidad para su sustento y el de su familia, obviamente que se le causa un daño que de no solventarse a tiempo (Periculum in Damni) indudablemente que las consecuencias serán irreversibles.”.
Solicitó que este Juzgado Superior acuerde una medida cautelar de amparo, suspendiendo los efectos del acto impugnado restituyéndolo de inmediato al cargo de Oficial de la Policía en áreas netamente administrativas, en vista de su estado de incapacidad después del accidente planteado en autos, hasta tanto se resuelva en la definitiva la querella funcionarial interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de destitución del ciudadano querellante, dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el General de Brigada Gustavo Martín Saluzzo Ramírez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida., solicitada por el abogado SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.730, actuando en representación judicial del ciudadano ELFRED ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.274, todo ello, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA FIGUEROA
Exp. Nº LE41-X-2015-000003
MH/maab.-
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