REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Enero del Dos Mil Quince.-
204° Y 155°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARTIN EUQUERIO VARELA LUGO y EILIS MORAIMA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.718.752 y V-11.376.777, domiciliados el primero en el Sector el estadio, calle Jamuey, casa S/N, detrás del Asilo La Milagrosa Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización fruto Vivas, La Calera, Apartamento 1, edificio 1, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida civilmente hábiles, asistida por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549, funcionaria adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 28-10-2014, se recibió por distribución por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Distribuidor), solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARTIN EUQUERIO VARELA LUGO y EILIS MORAIMA RAMIREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, plenamente identificados. Realizada la distribución en fecha 29-10-2014 le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folios del 1 al 7 con su respectivos vueltos).
Por auto de fecha 04-11-2014, inserto al folio ocho (8) con su respectivo
vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud
admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a
la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. (folio 08 y vuelto).-
El Alguacil Titular del Tribunal ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, mediante diligencia de fecha 08-12-2014, inserta a los folios 9 y 10 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARTIN EUQUERIO VARELA LUGO y EILIS MORAIMA RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificados, exponen:
“...Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1.995, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Fruto Vivac, la Calera, Apartamento 1, Edificio 1, Lagunillas, Estado Mérida, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
En nuestra unión conyugal procreamos Un (1) hijo, de nombre ANTHONY ORLANDO VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.584.468, tal como se evidencia en copia simple de la Partida de Nacimiento, la cual anexamos marcada con la letra “B”.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en enero del 2.009, por lo cual tenemos más de cinco (5) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, (…).
Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. …” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 del presente expediente Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges EILIS MORAIMA RAMIREZ RODRIGUEZ y MARTIN EUQUERIO VARELA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.777y V-9.718.752, respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 del presente expediente Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTHONY ORLANDO VARELA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.584.468. Este Juzgador, observa que la identidad del referido ciudadano es fidedigna, y es mayor de de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 y su vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 18-03-1995 de los cónyuges ciudadanos MARTIN EUQUERIO VARELA LUGO y EILIS MORAIMA RAMIREZ RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre en fecha 21-07-2008. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 Copia Mecanografiada Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTHONY ORLANDO VARELA RAMIREZ, signada con el Nº 426, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), expedida por el Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos
1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público,
debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 9 y 10, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARTIN EUQUERIO VARELA LUGO y EILIS MORAIMA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.718.752 y V-11.376.777, domiciliados el primero en el Sector el estadio, calle Jamuey, casa S/N, detrás del Asilo La Milagrosa Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización fruto Vivas, La Calera, Apartamento 1, edificio 1, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil Electoral de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Sucre, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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