TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince.
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 18-12-2014 suscrita por la ciudadana IRMA DEL VALLE ANTEQUERA, parte demandada plenamente identificada en autos, a través de la cual solicita se le asigne un Defensor Público por no tener medios económicos para pagar un abogado privado, para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Derecho a la defensa está consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 al establecer
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ….” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la novísima LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE
LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA atendiendo a lo establecido en la Carta Magna, en el TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Capítulo I De las demandas establece la figura jurídica de Garantía del Derecho a la Defensa en su Artículo 97 estableciendo
“…Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a los artículos comentados, en el procedimiento civil y específicamente en los Procedimiento relacionados con los arrendamientos de vivienda, se materializa esa figura jurídica de la garantía del derecho a la defensa, asegurando que el demandado que no posea recursos económicos para proveerse por medios propios su defensa, se le sea asignado un Defensor Publico que le garantizara la misma en todo estado y grado del proceso, de allí que ante el anuncio del demandado de estar imposibilitado de proveerse su defensa por medios propios, deba el juez asegurarle la misma y suspender el proceso hasta tanto se le sea asignado un Defensor Publico en la materia.
SEGUNDO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandada ciudadana IRMA DEL VALLE ANTEQUERA, plenamente


Identificada en autos, se presentó dentro del lapso indicado en la boleta de citación, es por lo que en aplicación del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta tanto sea designado un Defensor Publico competente en la materia por parte de la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándole que una vez que realicé la respectiva designación del defensor Publico deberá comparecer al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES al que se deje constancia en autos de su designación y notificación por parte de esa coordinación, y una vez que consten en autos la misma, comparezca por ante este TRIBUNAL para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana y asista a la demandada de autos IRMA DEL VALLE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.913.781 Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, es por lo que se acuerda Notificar mediante Oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que designe a un Defensor Publico en la materia e igualmente hágase del conocimiento que en la presente causa asiste a la Parte demandante la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo. Ofíciese.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha se Libró Oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2750-008.-
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