REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Enero del Dos Mil Quince.-
204° Y 155°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE EDUARDO ROJAS QUINTERO y ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.757 y V-10.718.277, domiciliados en el Sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 23-10-2014, se recibió por distribución por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Distribuidor), solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO ROJAS QUINTERO y ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, presentando igualmente escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil. Realizada la distribución en fecha 24-10-2014 le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folios del 1 al 08 con su respectivos vueltos).
Por auto de fecha 29-10-2014, inserto al folio nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud
admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a

la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. (folio 09 y vuelto).-
El Alguacil Titular del Tribunal ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, mediante diligencia de fecha 21-11-2014, inserta a los folios 10 y 11 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE EDUARDO ROJAS QUINTERO y ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, ya identificados, exponen:
“...En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1990, inserta bajo el Nº 15, folio 43 al folio 45, la cual acompaño a este escrito, marcada con la letra “A”; y una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bolívar Vereda 1 Simón Bolívar, Nº 01, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
Producto de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, a saber: EDUARD LEONARD Y CARLOS EDUARDO ROJAS GIMÉNEZ, actualmente mayores de edad, conforme copias de las cédulas de identidad, que agregamos marcadas con las letras “B” y “C”.
Dentro del matrimonio no hay bienes de ninguna clase.
Pero es el caso ciudadano Juez, que des hace más de ocho (8) años, es decir, desde el treinta (30) de Agosto de 2006, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Fundamentamos la presente solicitud en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil ....” (Resaltado del Tribunal).

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y su vuelto del presente expediente marcada “A” Copia Mecanografiada Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 15, folio 43 al folio 45 de fecha 28-04-1990 de los cónyuges ciudadanos JOSE EDUARDO ROJAS QUINTERO y ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-09-2014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 3 y 4 del presente expediente Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges: JOSE EDUARDO ROJAS QUINTERO y ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.757 y V-10.718.277, respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 5 y 6 marcadas “B” y“C”, “del presente expediente Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARD LEONARD ROJAS GIMÉNEZ Y CARLOS EDUARDO ROJAS GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.435.624 y V-26.214.544. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y son mayores de de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público,

debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 11 y 12, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como
ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (08) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE EDUARDO ROJAS QUINTERO y ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.757 y V-10.718.277, domiciliados en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Enero


del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.