REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.282.418 y V-21.029.939, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado MARUEN BERNABEL QUINTERO NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 193.843 y hábil.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1.497-13 y se ordenó la citación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 08 y 11 obran insertas diligencias suscritas por el del Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2013 (f.12), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 14, obra inserto escrito presentado por los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, (f. 15) se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 16 al 17, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velazco Uribe y Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estando dentro del lapso legal establecido manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto se ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON, en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 12, corriente al folio 12, Tomo Nº 1 del expediente. 2) Que su único y último domicilio conyugal lo radicaron en la urbanización Carabobo, Vereda 10, casa Nº 11, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. 4) Que por diversas causas que surgieron durante su vida conyugal convinieron en solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos; y desde aproximadamente seis meses y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante escrito presentado por ambos cónyuges, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día veinte (20) de noviembre de 2013, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE RINCON ACEVEDO Y JOSHEIDY GIOVANNA CHIRINOS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.282.418 y V-21.029.939, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado MARUEN BERNABEL QUINTERO NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 193.843 y hábil.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, con la finalidad que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARÍN RANGEL.
Siendo las 1:40 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marin Rangel
Expediente Nº 1.497-13
CERR/ixvd.-