REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: ANTONIO ACOSTA QUINTERO.
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANTONIO ACOSTA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.296, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Amparo, casa Nº 1-54 (Diagonal a Transporte Guerrero) de la ciudad de El Vigía , Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, con Inpreabogado Nº 105.468, de este domicilio y jurídicamente, mediante la cual manifiesta que el día treinta (30) de abril de 2009, en la que tuvieron un fuerte altercado de palabras que les hace la vida imposible la convivencia en común, en vista de sus diferencias sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y por lo que llevan cinco (05) años, es por lo que e conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitó se sirva decretar el divorcio.-

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, folio 05 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1669-14 y se ordenó, la citación de la ciudadana COROMOTO PERNIA MOLINA y del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró las correspondientes boletas de citación.
A los folios 07 y 10 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 01 de diciembre 2014 (f. 11) se realizó acto de comparecencia de la ciudadana COROMOTO PERNIA DE ACOSTA, ya identificada, quien ratificó el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano ANTONIO ACOSTA QUINTERO.
En fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 13) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:


El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folios Nº 040, 041, Año 1996, expedida en fecha 13 de noviembre de 2014.- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que tienen cinco (05) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el 30 de abril de 2009.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio 12 de octubre, calle principal, casa S/Nº de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:

En el presente caso, el solicitante ciudadano ANTONIO ACOSTA QUINTERO, ha alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folios Nº 040, 041, Año 1996, expedida en fecha 13 de noviembre 2014 .- Que de la unión conyugal no procrearon hijos .- Que tienen cinco (05) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el 30 de abril de 2009.- Que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio 12 de octubre, calle principal, casa S/Nº de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada ciudadana COROMOTO PERNIA MOLINA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 11) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano ANTONIO ACOSTA QUINTERO.
En fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 13) los representantes de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano ANTONIO ACOSTA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.296, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Amparo, casa Nº 1-54 (Diagonal a Transporte Guerrero) de la ciudad de El Vigía , Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, con Inpreabogado Nº 105.468, de este domicilio y jurídicamente.-

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO ACOSTA QUINTERO Y COROMOTO PERNIA MOLINA, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folio Nº 040 y 041 Año 1996, Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folio Nº 040 y 041, Año 1996, al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Siendo 1:25 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

Expediente Nº 1669-14.-
CERR/ixvd.-