TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).-
204° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 23 de enero de 2015 por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para providenciar lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: se desechan por impertinentes los alegatos enunciados dentro del particular “PUNTO PREVIO A LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS” por cuanto no es el momento procesal para ello ni se trata de medios probatorios, en consecuencia deben tenerse como no presentados. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba contenida en el particular DOCUMENTAL del escrito de promoción, referida al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 21 de marzo de 2013, inserto a los folios 11 y 12.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la prueba de experticia, toda vez que la misma fue promovida en el octavo día del lapso probatorio con lo cual se evidencia que aún cuando fue promovida en tiempo hábil, vale decir, en plena vigencia del lapso de pruebas, no así resultaría su evacuación de admitirse la misma, porque ciertamente en el Procedimiento Breve al concederse un lapso único de pruebas a tenor del enunciado del artículo 889 de la norma civil adjetiva, no existe una diferenciación o delimitación de los momentos de Promoción y Evacuación, como si sucede en el Procedimiento Ordinario, de manera pues, que las partes tienen la posibilidad de aportar sus medios de probanza en cualquier momento de dicho lapso, empero dicha regla tiene una limitante y es que ciertos medios probatorios como lo es la prueba de Experticia, involucra un procedimiento para su evacuación, el cual según disposición del artículo 452 del referido texto legal, excede los dos días que según el computo realizado quedan del lapso probatorio; luego entonces, en el caso de marras parte de la evacuación pericial y sus resultas terminarían siendo inoficiosas por realizase de manera extemporánea. Y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dada la naturaleza del Procedimiento Breve, lo procedente es que los Abogados diligentemente hagan la promoción de pruebas lo más rápido posible para así tener tiempo suficiente para la evacuación correspondiente, tomando en consideración que el lapso probatorio ya tantas veces mencionado, queda aperturado automáticamente por mandato de la ley u ope legis, y de igual manera la etapa procesal subsiguiente de conformidad con el 890 ejusdem. Así se decide. En cuanto a la medida de secuestro solicitada se resolverá por auto separado.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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