REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 228-15.
PARTES SOLICITANTES: NILO ANTONIO RINCON BOSCAN, NILIANGRITH CAROLINA RINCON OLIVARES y EDUARDO JAVIER RINCON OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero la segunda y el tercero, comerciantes el primero, la segunda Educadora y el tercero Obrero Educacional, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.509.289, V-18.963.966 y V-19.934.268, en su orden, domiciliados en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C-38, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en ese acto por la abogado en Ejercicio Yarelis Yudith López López, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.463 y civilmente hábil y con domicilio procesal en el centro Comercial El Jardín, Avenida 15, Modelo B, Oficina 03 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida;
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos NILO ANTONIO RINCON BOSCAN, NILIANGRITH CAROLINA RINCON OLIVARES y EDUARDO JAVIER RINCON OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero la segunda y el tercero, comerciantes el primero, la segunda Educadora y el tercero Obrero Educacional, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.509.289, V-18.963.966 y V-19.934.268, en su orden, domiciliados en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C-38, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en ese acto por la abogado en Ejercicio Yarelis Yudith López López, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.463 y civilmente hábil y con domicilio procesal en el centro Comercial El Jardín, Avenida 15, Modelo B, Oficina 03 de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, Teléfono Móvil Nº 0414-9728087; exponen: Es el caso que en fecha tres (3) de Noviembre de Dos Mil catorce (03-11-2014), falleció Ab Intestato en el Barrio La Polar, Avenida 48C, Casa Nº 179-11, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ciudadana YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.795.530, domiciliada en al Urbanización Parque Chama, Calle 2C-38, parroquia Rómulo Betancout, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 272, Folio Nº 51-52, la cual anexamos marcada con la Letra “A”, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual fue la legitima Cónyuge del primero de los nombrados, según consta en Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la Letra “B” y madre de la segunda y el tercero de los nombrados, según se evidencia de las Actas de Nacimiento, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia y cuyos anexos consignamos marcados con las Letra “C y D”. En virtud de lo expresado, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad y de conformidad con lo tipificado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que seamos declarados como: UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, para todos los efectos y fines que nos interesa justificar y comprobar ante organismos públicos y privados, en cuanto a derecho se requiere de la causante antes identificada, así como para trámites relacionados con cualquier indemnización, en fin, para todo cuanto fuere requerido este instrumento legal.

II
En fecha quince (15) de Enero de 2015, se admitió la solicitud y se fijo el tercer día de despacho para que sean presentados los testigos ciudadanos José James Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983 y hábil, domiciliado en jurisdicción del municipio Albero Adriano del estado Mérida, se anexa copia simple de la cédula de identidad, marcada con la Letra “E”, a las nueve (9:00) de la mañana; Marilu Cañas Díaz, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.367 y hábil, domiciliada en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, anexamos copia simple de la cédula de identidad, marcada con la Letra “F”, a las nueve y treinta (9:30am) de la mañana; Randy José Guerrero Perozo, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.014 y hábil, domiciliado en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, aquí de tránsito, se anexa copia simple de la cédula de identidad, marcada con la Letra “G”; a las diez (10:00am) de la mañana, para su efectiva evacuación de los presentes testigos y una vez quedada definitivamente firme se devuelva con sus resultas, en dos (2) juegos de copias certificadas de la misma
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos José James Rodríguez, Marilu Cañas Díaz y Randy José Guerrero Perozo, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.205.983, V-9.395.367 y V-16.885.014, respectivamente, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Sobre generales de ley; Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILO ANTONIO RINCON BOSCAN e YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ; Si le consta que los ciudadanos: NILO ANTONIO RINCON BOSCAN e YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ, fueron Cónyuges por más de 25 años; Si conocía suficientemente a la causante YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ; Si la causante YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ era la legítima madre de los ciudadanos NILIANGRITH CAROLINA RINCON OLIVARES y EDUARDO JAVIER RINCON OLIVARES; Si le consta que la causante YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ, laborío por más de 20 años para el Ministerio del Poder Popular para la Educación; Si le consta que los únicos herederos de la causante YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ, son los ciudadanos NILIANGRITH CAROLINA RINCON OLIVARES y EDUARDO JAVIER RINCON OLIVARES. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YNGRITH ELENA OLIVARES VASQUEZ, a los ciudadanos NILO ANTONIO RINCON BOSCAN, NILIANGRITH CAROLINA RINCON OLIVARES y EDUARDO JAVIER RINCON OLIVARES, todos anteriormente identificados, el primero de los nombrados como legitimo Cónyuge, según consta en Acta de Matrimonio y madre de la segunda y el tercero de los nombrados, según se evidencia de las Actas de Nacimiento, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, con dos (02) copias fotostática certificadas con todas las actuaciones y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 12:30 del medio día cumpliéndose lo ordenado.

SRIO.