REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 0094-13
PARTE SOLICITANTE(S): LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ y YARLENIS DEL CARMEN GRANADILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.743.331 y V-18.37 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES ITALO JOSE MORA MORA, JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, titulares de la cédula de Identidad Nº V-12.354.538, V-13.171.534 y V-9.204.762, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 190.553, 199.150 y 159.400.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por los abogados Italo José Mora Mora, Juan Carlos Alviarez Villamizar y Carlos Luis Serrano Contreras, (identificados en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija al tercer día de despacho siguiente a este, para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal, en horas de Despacho y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud. (f.11)
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece, mediante auto, visto que no se presentaron los cónyuges solicitantes por ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente en relación con la presente solicitud, declara desierto el presente acto. (f.12)
En fecha dos (02) de Diciembre del dos mil trece, por medio de diligencia, los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, identificados en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Italo José Mora Mora, identificado en autos, solicitan fijar nueva fecha para la ratificación de la presente Separación de Cuerpos, motivado que en fecha nos fue imposible asistir por encontrarnos fuera de la Jurisdicción de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. (f.13)
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece, mediante auto, fija nuevamente para el tercer día siguiente a este auto, para que los cónyuges solicitantes comparezcan por este Tribunal en horas de Despacho y expongan lo que consideren conveniente en relación con la presente solicitud (f.14)
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece, comparecen ambos cónyuges; “En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil trece, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.743.331 y V-18.372.1542 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad Copn lo establecido en los artículos antes citados. Este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común. Expídase por Secretaria dos (2) juegos de copias fotostática certificadas del escrito y del presente auto para ser entregadas a las partes”. (f.15)
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil catorce, según escrito suscrito por los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.743.331 y V-18.372.152, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio, Italo José Mora Mora, Juan Carlos Alviarez Villamizar y Carlos Luis Serrano Contreras, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.354.538, V-13.171.534 y V-9.204.762, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 190553, 199150 y 159400; en su respectivo orden, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar. Honorable Juez, ratificamos todo lo solicitado en cada una de las cláusulas establecidas en términos y condiciones en el Libelo de la separación de Cuerpos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, que introducimos en este Tribunal tal como consta en el Expediente Nº 0094-13. Primero: Que en virtud de que no ha habido Conciliación entre nosotros, el tiempo que ha sido decretada la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, consta en el expediente Nº 0094-13; ambos de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ante este Tribunal. Segundo: Solicitamos a este Honorable Tribunal que usted dignamente dirige, se Decrete la Disolución del vínculo conyugal que nos unen a: Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, ya identificados, Declarada la separación de Cuerpos, y no habiendo ocurrido la reconciliación entre nosotros como cónyuges. Tercero: Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Cuarto: Del domicilio procesal de Luis Guillermo Barrios Ramírez, Sector Urbanización los parques, calle los naranjos, casa 198, parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, Sector Las Cumbres, calle los Pereira, casa 156, parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quinto: Es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo realizamos en este acto, que declare la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que nos une, en los términos ya señalados en el Libelo de separación de Cuerpos, que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 0094-13, a los fines legales consiguientes y sea remitido oficio al Registro Principal y Municipal. Así mismo solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. De igual forma Cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas del auto que la declara definitivamente firme. (f.16)
En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce, mediante auto, visto el escrito de fecha 15 de diciembre del 2014 (f.16), este Tribunal, así lo acuerda, en consecuencia, notifíquesele a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste agregada la presente boleta la notificación. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese las correspondientes boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil quince, vista diligencia del Alguacil consignado boleta de notificación firmada por la fiscal del Ministerio Público. (f.18-19)
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil quince, por medio de escrito, consignado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, establece, que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos sin que en dicho lapso alguno de los cónyuges haya alegado la reconciliación. (f.20)
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.743.331 y V-18.372.152, en su respectivo orden, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Italo José Mora Mora, Juan Carlos Alviarez Villamizar y Carlos Luis Serrano Contreras, titulares de la cédula de Identidad Nº V-12.354.538, V-13.171.534 y V-9.204.762, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 190553, 199150 y 159400; en su respectivo orden, con domicilio procesal en el centro Comercial Galavis, Piso 1ro., Oficina 23, del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y jurídicamente hábil, expuso:
Primero: Que en fecha Diecinueve de Agosto del año Dos Mil Diez, contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, tal como consta de Acta Certificada de Matrimonio, signada con el Nº 58, Libro Nº 01 del año 2010, que acompañamos a la presente marcada con la letra “A”.
Segundo: Que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron domicilio conyugal en la calle 5, casa 4-55, de la Urbanización Los Parques, parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta el día Primero de Abril del año Dos Mil Trece, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpo, por motivo que no viene al caso explanar por no ser necesarios, separación esta que se ha mantenido hasta el día de hoy, residenciándose el primero de los nombrados en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa 198. El Vigía Estado Mérida y la Segunda nombrada, en la Urbanización Las Cumbres, calle Los Pereira, casa 156, El Vigía Estado Mérida.
Tercero: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Quinto: Que en razón de lo antes expuesto, requieren de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho, expresados en este documento, darle curso legal a la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.
Sexto: Que se sirva ordenar lo pertinente para que libere boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y sea declarada la separación de cuerpos.
Séptimo: Que se les expida copia certificada del decreto respectivo.
Octavo: Que fijaron como dirección procesal la siguiente Urbanización los Parques, calle Los Naranjos, casa 198, El Vigía Estado Mérida Teléfono Nº 0424-7370903, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Noveno: Fundamentaron esta solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Décimo: Piden al Tribunal se sirva admitir la presente solicitud y la sustancie conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley y se nos expida dos (02) copias certificadas de la Separación de Cuerpos y del auto que la declare Definitivamente firme.

Según audiencia celebrada el día trece (13) de diciembre de dos mil trece, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común.

Ahora bien. En fecha quince (15) de diciembre del dos mil catorce, según escrito suscrito por los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.743.331 y V-18.372.152, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio, Italo José Mora Mora, Juan Carlos Alviarez Villamizar y Carlos Luis Serrano Contreras, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.354.538, V-13.171.534 y V-9.204.762, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 190553, 199150 y 159400; en su respectivo orden, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar. Honorable Juez, ratificamos todo lo solicitado en cada una de las cláusulas establecidas en términos y condiciones en el Libelo de la separación de Cuerpos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, que introducimos en este Tribunal tal como consta en el Expediente Nº 0094-13. Primero: Que en virtud de que no ha habido Conciliación entre nosotros, el tiempo que ha sido decretada la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, consta en el expediente Nº 0094-13; ambos de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ante este Tribunal. Segundo: Solicitamos a este Honorable Tribunal que usted dignamente dirige, se Decrete la Disolución del vínculo conyugal que nos unen a: Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, ya identificados, Declarada la separación de Cuerpos, y no habiendo ocurrido la reconciliación entre nosotros como cónyuges. Tercero: Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Cuarto: Del domicilio procesal de Luis Guillermo Barrios Ramírez, Sector Urbanización los parques, calle los naranjos, casa 198, parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Yarlenis Del Carmen Granadillo Rojas, Sector Las Cumbres, calle los Pereira, casa 156, parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quinto: Es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo realizamos en este acto, que declare la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que nos une, en los términos ya señalados en el Libelo de separación de Cuerpos, que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 0094-13, a los fines legales consiguientes y sea remitido oficio al Registro Principal y Municipal. Así mismo solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. De igual forma Cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas del auto que la declara definitivamente firme.

III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, libro Nº 01 del año 2010, de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 13 de diciembre del 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis del Carmen Granadillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.743.331 y V-18.372.152 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común; y del escrito de fecha quince (15) de diciembre del dos mil catorce, suscrito por los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis del Carmen Granadillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.743.331 y V-18.372.152 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos en el presente acto por los abogados en ejercicio Italo José Mora Mora, Juan Carlos Alviarez Villamizar y Carlos Luis Serrano Contreras, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.354.538, V-13.171.534 y V-9.204.762, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 190553, 199150 y 159400; en su respectivo orden, ocurren para exponer y solicitar la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada uno de las partes el contenido del Libelo de Separación de Cuerpos que cursa por este tribunal.

Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el trece (13) de Diciembre del 2013 hasta el día quince (15) de diciembre del dos mil catorce, fecha en la cual los ciudadanos solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos Luis Guillermo Barrios Ramírez y Yarlenis del Carmen Granadillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.743.331 y V-18.372.152 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 58, libro Nº 01 del año 2010.
PUBLIQUSE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde.-
Srio.