REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
AÑOS 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 026-14
DEMANDANTE: CARRUYO VILLASMIL HUGO ENRIQUE
DEMANDADO: RODRIGUEZ URBINA LUIS ALBERTO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ENTRADA: 25 DE MARZO DE 2014.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.624, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA MAYTEE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.423, mediante el cual acude a este Tribunal para demandar al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.671, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 07 de julio de 2013, entre un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: BIG 10; AÑO: 1985; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; COLOR VERDE Y BEIGE; PLACAS: MCP40C y el vehículo conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA, cuyas características son: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MODELO: F-350 4x2 EFI; AÑO: 2007; MARCA: FORD; USO: CARGA; COLOR: ROJO; PLACAS: 55LVAX, accidente ocurrido en la carretera panamericana, sector gavilanes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, fundamentado la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 154, 232 y 269 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 25 de marzo de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose a la parte actora indicar la cantidad demandada en unidades tributarias.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en fecha 03 de junio de 2014 se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos días que se le concedieron como término de distancia a dar contestación a la demanda, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, la cual se produjo en fecha 21 de junio de 2014, siendo agregada en fecha 18 de septiembre de 2014.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el abogado JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, señalando que dicha demanda debió haberse declarado inadmisible por cuanto el escrito que presentó el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, carece de firmas, por lo que a tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, adolece de validez, por tal motivo solicitó al Tribunal la nulidad absoluta de todo lo actuado, alegando además la prescripción de la acción civil por haber transcurrido el lapso de doce meses de sucedido el accidente, sin que se haya procurado citar al demandado, antes del día 07 de julio de 2014, habiendo ocurrido el accidente el 07 de julio de 2013, por cuanto el demandado fue citado el 21 de julio de 2014, es decir, que dentro del lapso estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre no se citó legalmente al demandado ni se registró el libelo de la demanda, por lo que en el presente caso operó la prescripción de la acción interpuesta. Finalmente el demandado negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
En fecha 11 de noviembre de 2014, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordenó la nulidad del auto de admisión, ordenando la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que se encontraba la demanda para el momento en que se le dio entrada, es decir, para el día 25 de marzo de 2014; ordenando así mismo este Tribunal la notificación de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal y en fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandante ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL.
En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal ordenó verificar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2014 exclusive hasta el día 13 de enero de 2015, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho.
En fecha 13 de enero de 2015 se declaró firme la decisión dictada por este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2014.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para resolver el Tribunal acerca de la admisión de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de la Sala)
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el escrito libelar carece de firma, evidenciándose del libelo de demanda que cursa a los folios uno (01) al tres (03), ambos inclusive, de este expediente, que el mismo no se encuentra suscrito por el demandante; ahora bien, si bien es cierto, que en el encabezamiento del folio uno (1) se presenta una firma ilegible en la parte superior del escrito, la misma se encuentra ubicada en el logo que identifica a la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, observando quien suscribe que el presente escrito está presentado por el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.706.624, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.423, sin aparecer firma alguna de la parte demandante en el escrito libelar; tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ejusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma de la parte actora, en el pretendido libelo de la demanda, omisión ésta que fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora no negó, estos hechos conducen a esta Sentenciadora a la plena convicción de que ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar, en violación a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como así se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito intentó el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.624, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA MAYTEE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.423, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.671, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 07 de julio de 2013, en la carretera panamericana, sector Gavilanes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, cópiese y regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los quince días del mes de enero de dos mil quince.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde.
SRIA,
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