REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

EXPEDIENTE Nº 029-14

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR

DEMANDADO: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ADMISION: 07 DE MAYO DE 2014.

El presente juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante demanda formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.426, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, contra el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nros V-10.904.508, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES:
1) La presente demanda fue presentada para su distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2014, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento por distribución efectuada en la misma fecha, habiendo sido recibida en fecha 30 de abril de 2014.
2) Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos agregada su citación.
3) En fecha 13 de mayo de 2014, la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, otorgando en la citada fecha poder judicial especial apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
4) En fecha 23 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto fue imposible su localización.
5) En fecha 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se ordenara la citación por carteles del demandado, habiendo sido acordada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014; consignado la parte demandante en fecha 11 de junio de 2014, los ejemplares del cartel de citación, siendo agregados por este Tribunal en la misma fecha.
6) En fecha 01 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, siendo negada la solicitud por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
7) En fecha 17 de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación al demandado.
8) En fecha 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014.
9) En fecha 03 de octubre de 2014, el abogado EFRAIN JOSE PINEDA, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, habiéndole sido tomado el juramento de Ley en la misma fecha.
10) En fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se librara recaudos de citación al defensor ad litem, habiendo sido acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014.
11) En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del defensor ad litem designado.
12) En fecha 23 de octubre de 2014, el defensor ad litem, presentó escrito de contestación de la demanda, habiendo sido agregado en la misma fecha.
13) En fecha 04 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, habiendo sido admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
14) En fecha 11 de noviembre de 2014, el defensor ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas, habiendo sido agregado en la misma fecha.
15) En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, presentó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, siendo agregado en la misma fecha.
16) En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y repuso el curso de la causa al estado de adecuar el procedimiento a los trámites establecidos para el procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del citado Código, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo se instó a la parte demandante, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes consignara o acompañara las pruebas documentales y mencionara el nombre, apellido y domicilio de los testigos para que rindieran declaración en el debate oral. Igualmente se emplazó a la parte demandada, a que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, sin necesidad de nueva citación, siendo de advertir que en el presente caso, dicho lapso comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho concedidos a la parte demandante. Asimismo, se instó a la parte demandada a acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que dispusiera y mencionara el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
17) En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora procedió a indicar las pruebas documentales conforme a lo acordado por este Tribunal, siendo agregadas en la misma fecha.
18) En fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandada apeló de la decisión de este Tribunal.
19) En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandante diligenció solicitando a este Tribunal que se negara el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
20) En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y exhortó a la parte interesada a que indicara los folios respectivos.
21) En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió escrito de la parte demandada, indicando los folios para efectos de la apelación.
22) En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando copias certificadas para la apelación.
23) En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por las partes a los fines de la apelación y ordenó la remisión de las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución.
24) En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas; ordenando el Tribunal agregarlo al presente expediente.
25) En esta misma fecha se recibió diligencia del ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, consignando poder apud acta al mencionado abogado.
26) En fecha 22 de enero de 2015, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
27) En fecha 23 de enero de 2015, el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, presentó escrito de impugnación a las cuestiones previas subsanadas por la parte demandante.
28) En fecha 27 de enero de 2015, el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, presentó escrito ratificando la impugnación a las cuestiones previas subsanadas por la parte demandante.

PUNTO PREVIO:
En relación al punto previo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con las cuestiones previas opuestas, relacionado con la decisión de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2014, se observa que tales alegatos hacen referencia a la apelación que se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose este Tribunal en espera de las resultas de la citada apelación.

CUESTIONES PREVIAS:
Este Tribunal procede a verificar si la incidencia de cuestiones previas se encuentra en estado de sentencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil no prevé la situación que se presenta cuando el demandado objeta la subsanación de los efectos u omisiones que haya realizado voluntariamente el demandante, situación que ha sido regulada por la jurisprudencia patria.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A, contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, señaló lo siguiente:
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem”.
Tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, como consecuencia de la oposición por la parte demandada a la manera como la parte demandante subsane las cuestiones previas, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, vista la objeción formulada por la parte demandada en el presente caso, a la subsanación de las cuestiones previas y ratificada posteriormente, este Tribunal procede dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar pronunciamiento en la presente incidencia de cuestiones previas, en los siguientes términos:

I
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado conjuntamente con su contestación, conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejudem.
.- Que en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica como uno de los requisitos de forma de la demanda indicar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble”.
.- Que en el presente caso la demandante formula como pretensión concreta: “…. demando, al ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito conmigo ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 64, Tomo 30, haciéndome entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en las condiciones convenidas…”
.- Que puede apreciarse, que el objeto de la pretensión formulada por la demandante en su libelo, está constituido por dos elementos: a) el cumplimiento de contrato de arrendamiento y b) la entrega del inmueble constituido por un local comercial.
.- Que siendo este último elemento de la pretensión, uno de los que expresamente regula el numeral 4º del artículo 340 indicado, en la descripción o identificación de ese elemento, el inmueble, no puede dejarse de señalar con precisión “su situación y linderos”, por lo que habiéndose obviado la indicación de los linderos, se incumple el mandato imperativo de la norma y por ello se incurre en el vicio de forma previsto en el numeral 6º del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil.
.- Que por tales razones, pide se declare con lugar la cuestión previa así opuesta, condenando en costas a la demandada.
SEGUNDO: Opuso a la demandada, la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica como uno de los requisitos de forma de la demanda indicar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
.- Que en el presente caso la demandante formula como estimación de la demanda y su valor lo fundamenta conforme al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que no es cierto, porque de su contenido la norma en comento nos refiere es que la decisión en Segunda Instancia no tendrán apelación alguna, pero aceptado que sea un error material el artículo del Código de Procedimiento Civil, establece que en los contratos a tiempo indeterminados, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, y la parte demandante al indicar el valor de la demanda lo ha estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), es decir, el equivalente a CIENTO CUARENTA Y UNA COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (141,73), por lo que debe aclarar la parte demandante si su pretensión es sobre un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, tal cual lo ha señalado al indicar la estimación del valor de la demanda.
II
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO:
.- Que el demandado confunde el objeto de la pretensión con el objeto del contrato; que el objeto de la pretensión incoado en este proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, el cual quedó suficientemente identificado en el libelo, es decir, que se señaló la fecha, sitio de otorgamiento, número y tomo de inserción del instrumento contentivo del contrato; que el inmueble está constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual posee acabado de primera, un portón tipo reja batiente y portón santamaría, ventana en reja y vidrio al frente, sala sanitaria con su lavamanos y accesorios y puerta de hierro, techos de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas con sus servicios públicos; el cual constituye el objeto del contrato, pero no de la pretensión deducida por su mandante.
.- Que la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-136, dejó sentado que “En la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble”,
.- Que sin embargo, a todo evento, con la finalidad de abreviar la sustanciación de la incidencia contemplada en el artículo 867 del mencionado Código, señala que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento acciona su mandante está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires; fondo: inmueble propiedad de su mandante Carmen Villamizar; lado derecho: visto de frente, local comercial Nº C34B, propiedad de su mandante Carmen Villamizar, y por lado izquierdo, visto de frente, con inmueble propiedad de Luis Ramón Maldonado, donde funciona el fondo de comercio denominado Tripoides El Vigía.
SEGUNDO:
.- Que por error involuntario, en el libelo de la demanda que encabeza este proceso se fundamentó la estimación de la demanda en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el mencionado artículo contiene dos supuestos: 1) Cuando en la demanda se ventila la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se estimará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, de lo que infiere que este supuesto comprende los contratos a tiempo determinado y 2) Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones arrendaticias de un año.
.- Que en el caso de autos, se está ventilando la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, lo que evidencia que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, por lo que la acción se estimó en base al primer supuesto, es decir, si expiro el último año de prorroga legal, por lo que se estimó acumulando los doce meses.
III
OPORTUNIDAD PARA OBJETAR LAS CUESTIONES PREVIAS.
OBJECION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A, contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, antes parcialmente transcrita, expresó que: “como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones…”
Puede evidenciarse que en el presente caso, la parte demandada, formuló objeción al modo como la parte actora subsanó los defectos imputados al libelo de la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido ratificada su objeción una vez vencido dicho lapso. Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, este Tribunal considera oportuna la objeción realizada por la parte demandada en fecha 23 de enero de 2015, por cuanto si bien es cierto no está establecido un procedimiento especial en caso de objeción a la subsanación, se evidencia su voluntad de impugnar el mencionado acto, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la subsanación realizada por la parte demandante en los siguientes términos:
.- En cuanto a la primera cuestión previa, que si bien puede tener la razón la parte demandante en su razonamiento, no es menos cierto, que esos señalamientos, pueden conllevar a que en un supuesto negado de ejecución de la sentencia, no coincidan los datos de ubicación y linderos del inmueble que se pretenda desalojar, lo que llevaría en el futuro al planteamiento de incidencias no deseadas por las partes que paralicen la ejecución, que es muy novedoso aquello del despacho saneador, para evitar reposiciones inútiles, que como prueba la actora que son real y efectivamente esos linderos o colindantes los que indica la parte actora, sin la prueba de sus afirmaciones de hecho, no trajo a los autos prueba alguna que prueben sus afirmaciones, como sería la documental, en donde se derive inmediatamente el derecho deducido que acredite que esos son los verdaderos linderos o colindantes.
.- En cuanto a la segunda cuestión previa subsanada voluntariamente, la impugna en virtud de que la parte actora por un lado dice que demanda cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, lo que evidencia según ella que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, pero al mismo tiempo indica que estima la demanda acumulando las pensiones de doce (12) meses, lo que es contradictorio tanto con el libelo de la demanda, tanto con la subsanación, ya que la norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que esa estimación es para los contratos a tiempo indeterminados, y es esa la estimación que ha realizado con base a un contrato a tiempo indeterminado acumulando las pensiones de doce (12) meses, por lo que la presente pretensión debe ser declarada sin lugar, en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió escrito de ratificación de la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte demandante, fundado en cuanto a la primera cuestión previa en el hecho que como se prueba que son real y efectivamente esos linderos o colindantes los que indican la parte actora, sin la prueba de sus afirmaciones de hecho, no trajo a los autos prueba alguna que prueben sus afirmaciones, como sería la documental en donde se derive inmediatamente el derecho reducido que acredite que esos son los verdaderos linderos o colindantes; en cuanto a la segunda cuestión previa subsanada voluntariamente, la impugnó en virtud de que la demandante efectuó la estimación con base a un contrato a tiempo indeterminado acumulando las pensiones de doce (12) meses, alegando que demanda por cumplimiento de contrato, por lo que la presente pretensión debe ser declarada sin lugar, en la sentencia definitiva. Situación que reafirma que están en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado de manera indeterminada.
Impugnación basada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al alcance que debe tener el derecho de la defensa con relación al demandado, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede esta Juzgadora a realizar una revisión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al libelo de la demanda, a la subsanación efectuada por la parte demandante y a la objeción realizada por la parte demandada. En tal sentido se observa:
EN RELACION A LA PRIMERA CUESTION PREVIA OPUESTA:
.- La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejudem, al no cumplir con lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al haberse obviado la indicación de los linderos del inmueble, incumpliéndose el mandato imperativo de la norma y por ello se incurre en el vicio de forma previsto en el numeral 6º del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil.
.- Por su parte la actora, en el escrito de subsanación de cuestiones previas indicó que el objeto de la pretensión incoado en este proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, el cual quedó suficientemente identificado en el libelo, es decir, que se señaló la fecha, sitio de otorgamiento, número y tomo de inserción del instrumento contentivo del contrato; que el inmueble está constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual posee acabado de primera, un portón tipo reja batiente y portón santamaría, ventana en reja y vidrio al frente, sala sanitaria con su lavamanos y accesorios y puerta de hierro, techos de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas con sus servicios públicos; y que sin embargo, a todo evento, con la finalidad de abreviar la sustanciación de la incidencia contemplada en el artículo 867 del mencionado Código, señala que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento acciona su mandante está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires; fondo: inmueble propiedad de su mandante Carmen Villamizar; lado derecho: visto de frente, local comercial Nº C34B, propiedad de su mandante Carmen Villamizar, y por lado izquierdo, visto de frente, con inmueble propiedad de Luis Ramón Maldonado, donde funciona el fondo de comercio denominado Tripoides El Vigía.
Finalmente la parte demandada formuló objeción a la subsanación realizada por la parte demandante por considerar que como prueba la actora que son real y efectivamente esos linderos o colindantes los que indica la parte actora, sin la prueba de sus afirmaciones de hecho, no trajo a los autos prueba alguna que prueben sus afirmaciones, como sería la documental, en donde se derive inmediatamente el derecho deducido que acredite que esos son los verdaderos linderos o colindantes.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, Expediente Nº 00-466, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso: Noe de Jesús Urdaneta contra Inversiones Sorte c.a., (disponible página web www.tsj.gov.ve), la Sala señaló lo siguiente:
“Para establecer si está cumplido o no el requisito de determinación de un inmueble se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del artículo 340 (ord. 4º) CPC, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada. Y es que de tratarse de cumplimiento de una obligación, como es la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación”. (Subrayado de este Tribunal).


Visto el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a la revisión de la determinación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, efectuada por la parte demandante, en tal sentido se observa que en el libelo de la demanda señaló lo siguiente:
Desde el día 1º de septiembre del año 1.997, el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELANO, quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.508 y también domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, ocupa en forma ininterrumpida, en calidad de arrendatario, un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual posee acabado de primera, un portón tipo reja batiente y portón santamaría, ventana en reja y vidrio al frente, sala sanitaria con su lavamanos y accesorios y puerta de hierro, techos de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas con sus servicios públicos, como se evidencia de los siguientes contratos de arrendamiento suscritos entre las partes…”

Observa quien suscribe, que tal como lo señaló la sentencia anteriormente transcrita las especificaciones a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se cumplirán con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el demandado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel, no siendo imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación. De lo antes expuesto, observa quien suscribe, que la parte demandante cumplió en el libelo de la demanda con su deber de indicar que el arrendatario ocupa el inmueble arrendado, según se evidencia de los contratos de arrendamiento que acompañó a la presente demanda, suscritos desde el 29 de septiembre de 1997 hasta el 16 de abril de 2009, indicando asimismo la ubicación exacta del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y las características del mismo.
Ahora bien, la parte demandante a todo evento, señaló que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento acciona su mandante está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires; fondo: inmueble propiedad de su mandante Carmen Villamizar; lado derecho: visto de frente, local comercial Nº C34B, propiedad de su mandante Carmen Villamizar, y por lado izquierdo, visto de frente, con inmueble propiedad de Luis Ramón Maldonado, donde funciona el fondo de comercio denominado Tripoides El Vigía.
A juicio de quien suscribe, la mencionada subsanación resultaba inoficiosa, por cuanto tal como se señaló anteriormente, con la indicación de los datos anteriormente expresados en el libelo de la demanda, se cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la impugnación formulada por la parte demandada, referente a que “si bien puede tener la razón la parte demandante en su razonamiento, no es menos cierto, que esos señalamientos, pueden conllevar a que en un supuesto negado de ejecución de la sentencia, no coincidan los datos de ubicación y linderos del inmueble que se pretenda desalojar, lo que llevaría en el futuro al planteamiento de incidencias no deseadas por las partes que paralicen la ejecución”, tal objeción es improcedente por cuanto tal como se señaló anteriormente, bastaba con indicar de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el demandado y el actor indicando los datos del contrato, con la mención del número del local y la ubicación de aquel, situación que se verificó en el presente caso en el libelo de la demanda, no siendo imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble. Así se decide.

Finalmente en relación a la objeción formulada por la parte demandada relacionada con la circunstancia de que “como prueba la actora que son real y efectivamente esos linderos o colindantes los que indica la parte actora, sin la prueba de sus afirmaciones de hecho, no trajo a los autos prueba alguna que prueben sus afirmaciones, como sería la documental, en donde se derive inmediatamente el derecho deducido que acredite que esos son los verdaderos linderos o colindantes”, tal como quedó plasmado anteriormente, no es imprescindible la expresión en el libelo de los linderos del inmueble, por lo cual la parte demandante solo estaba obligada a traer a los autos el documento que acreditara la relación arrendaticia y no el documento del que se deriven los linderos y medidas del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.

EN RELACION A LA SEGUNDA CUESTION PREVIA OPUESTA:
.- La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en el presente caso la demandante formula como estimación de la demanda y su valor lo fundamenta conforme al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que no es cierto, porque de su contenido la norma en comento nos refiere es que la decisión en Segunda Instancia no tendrán apelación alguna, pero aceptado que sea un error material el artículo del Código de Procedimiento Civil, establece que en los contratos a tiempo indeterminados, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, y la parte demandante al indicar el valor de la demanda lo ha estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), es decir, el equivalente a CIENTO CUARENTA Y UNA COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (141,73), por lo que debe aclarar la parte demandante si su pretensión es sobre un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, tal cual lo ha señalado al indicar la estimación del valor de la demanda.

.- La parte demandada en el escrito de subsanación alegó que por error involuntario, en el libelo de la demanda que encabeza este proceso se fundamentó la estimación de la demanda en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso de autos, se está ventilando la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, lo que evidencia que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, por lo que la acción se estimó en base al primer supuesto, es decir, si expiro el último año de prorroga legal, por lo que se estimó acumulando los doce meses.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar si la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada en la oportunidad de promover las cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse en el presente acto o como punto previo a la sentencia definitiva.
En tal sentido se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000680, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA contra MARÍA ELOISA GUERRA, (disponible página web www.tsj.gov.ve), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos. El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante. El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119). Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias. Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido. Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.” (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio establecido en la anterior sentencia, el cual acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe que la impugnación efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, debe este Tribunal resolverla como punto previo en la sentencia definitiva, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo y la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, como sucede en el presente caso, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por la parte actora. En consecuencia, la mencionada defensa será resuelta por este Tribunal en capítulo previo a la sentencia. Así se decide.
Finalmente advierte este Tribunal que la audiencia preliminar en la presente causa, tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.508, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068, como parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: En relación a la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandante en el libelo de la demanda, se acuerda su resolución como punto previo a la sentencia de fondo.
TERCERO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía a los veintinueve días del mes de enero de dos mil quince.

LA JUEZA,




ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO



LA SECRETARIA,



ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 p.m.

SRIA,