3.736REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

204º y 155º

SOLICITUD N° 3.736.-

I
SOLICITANTES:

MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.477.228 y V- 18.149.821, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.631, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.652, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VIELMA, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 01 y su vuelto).

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013), inserto al folio cinco (05), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación de bienes y suspendida la vida en común entre los cónyuges MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, plenamente identificados.

Mediante escrito de fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), e inserto a los autos al folio seis 06, los ciudadanos MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, plenamente identificados debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.353.011, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.139, de este domicilio y jurídicamente hábil, en donde exponen lo siguiente:

“…Por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año y no ha habido reconciliación entre nosotros solicitamos muy respetuosamente la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, signada con la solicitud N° 3.736, llevada por este Tribunal…”.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), y previa constatación en el presente expediente que desde el veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, este Tribunal dicto auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), el cual riela al folio siete (07) de las presentes actuaciones, en donde ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al ultimo de aquel lapso. (folios (07 al 09).

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), inserta al folio (10) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (11).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Especial Décima Quinta adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento y observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:


III

PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VIELMA, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2.011), según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 77, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil antes mencionado, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil doce (2.012), y fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial El Trapiche, torre E2, piso 4, apartamento 4-3 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Indican los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Continúan indicando los solicitantes que por motivos que no son del caso señalar, de mutuo consentimiento tomaron la decisión de separarse de cuerpo y de bienes; en razón de lo cual acudieron a este Tribunal, para solicitar como en efecto así lo solicitaron sea declarada la separación de cuerpo y de bienes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 189 y 190 en su último aparte, del Código Civil venezolano vigente, y la cual se regirá por las siguientes estipulaciones:

“…PRIMERA: en virtud de la presente separación y desde el decreto de la misma se suspende la vida en común delos conyugues. SEGUNDA: en consecuencia de esta separación y desde su decreto ,cada conyugue tiene derecho a vivir por separado,fijando su residencia en cualquier lugar del país o el extranjero. TERCERA: en razón de esta SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES y desde su decreto, cada conyugues responderá de las obligaciones que contraiga y serán de su exclusiva propiedad los frutos de su trabajo o industria, como cualquier tipo de ingreso que obtuviere; extinguiéndose la sociedad conyugal conforme a la ley,rigiéndose en lo adelante en las relaciones patrimoniales entre los conyugues por lo dispuesto para la separación de bienes en el codigo civil…”.

Señalan los solicitantes como domicilio procesal Santa Elena, calle 4, casa 1-23, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente los solicitantes señalan que de conformidad con el artículo 189, del Código de Procedimiento Civil, darle curso a la presente solicitud y declarar su separación de cuerpos y de bienes, según lo señalado en este escrito y provea a los fines legales consiguientes.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2.014), e inserto a los autos al folio seis (06), expusieron lo siguiente:

“…Por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año y no ha habido reconciliación entre nosotros solicitamos muy respetuosamente la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, signada con la solicitud N° 3.736, llevada por este Tribunal…”.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 077, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 2 y sus vueltos, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS (cónyuge), y JHAK KEY VALBUENA FLORES (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS (cónyuge), y JHAK KEY VALBUENA FLORES (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.477.228 y V- 18.149.821, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA


EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ROSMARY GONZÁLEZ CASTELLANOS y JHAK KEY VALBUENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.477.228 y V- 18.149.821, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.353.011, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.139, de este domicilio y jurídicamente hábil, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 77, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2.011).------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.736.–
MMUR/Jlsm/Jm.-